CSJ - STL7781-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7781-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7781-2020 Radicado n.° 90143 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que DIANA CORREA SILVA interpuso contra el fallo que el 5 de agosto de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CATORCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «propiedad».Radicado n.° 90143
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su solicitud, afirmó que convivió con Luis Alberto Torres Salamanca desde el año de 1997 hasta 2011, época en la que su compañero «abandonó el hogar». Explicó que, luego, Torres Salamanca promovió proceso para que se declarara la unión marital de hecho entre ellos y se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial, asunto que se asignó por reparto al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019 decidió:
patrimonial, asunto que se asignó por reparto al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019 decidió: 1.° DECLARAR que durante el tiempo corrido desde el 4 de febrero de 1997 y el 10 de noviembre de 2017, entre los señores Luis Alberto Torres Salamanca y Diana Correa Silva, tuvo lugar “unión marital de hecho” instituida en el artículo 1.° de la Ley 54 de 1990. 2.° DECLÁRESE que entre los compañeros permanentes Luis Alberto Torres Salamanca y Diana Correa Silva existió una “sociedad patrimonial” durante el tiempo comprendido entre el 4 de febrero de 1997 y el 10 de noviembre de 2017. 3.° DECLÁRESE disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial reconocida en el punto anterior.
Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y a través de fallo de 24 de junio de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente. Señaló que los despachos encausados se equivocaron al declarar que la unión marital finalizó en noviembre de 2017, en tanto pasaron por alto que la convivencia con su compañero finalizó en 2011. 2Radicado n.° 90143
SCLAJPT-12 V.00
Argumentó que dicho error lesiona sus derechos fundamentales y pone en vilo el patrimonio que desde el
compañero finalizó en 2011. 2Radicado n.° 90143
SCLAJPT-12 V.00
Argumentó que dicho error lesiona sus derechos fundamentales y pone en vilo el patrimonio que desde el año 2012 adquirió con sus ingresos como contratista de obras civiles, especialmente la casa que tiene en el barrio Kennedy y en la que reside con su hija. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto el fallo del ad quem y que se le «permita aportar las pruebas pertinentes, útiles y necesarias para demostrar que su casa la adquirió cuando había terminado la unión marital de hecho con LUIS
ALBERTO TORRES SALAMANCA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de julio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el apoderado del ciudadano Torres Salamanca manifestó que la acción de amparo es improcedente, dado que la proponente «tuvo todas las oportunidades para ejercer su defensa en el proceso e inclusive interpuso recurso extraordinario de casación».
3Radicado n.° 90143
SCLAJPT-12 V.00
Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 5 de
inclusive interpuso recurso extraordinario de casación».
3Radicado n.° 90143
SCLAJPT-12 V.00
Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 5 de agosto de 2020 la Sala homóloga negó el amparo, al considerar que el instrumento de resguardo constitucional es prematuro, dado que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem y este medio de impugnación aún está en trámite.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó y requirió su revocatoria. Para tal efecto, admitió que su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, no obstante, «consciente de su improcedencia», no lo sustentó en el término oportuno, de modo que la Sala de Casación Civil «lo declarará desierto».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en 4Radicado n.° 90143
SCLAJPT-12 V.00
casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en 4Radicado n.° 90143 SCLAJPT-12 V.00 sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la tutelante solicita que a través de esta acción de amparo se deje sin efecto la sentencia que el 24 de junio de 2020 profirió el Tribunal convocado, en el proceso declarativo que Luis Alberto Torres Salamanca interpuso en su contra. 5Radicado n.° 90143
SCLAJPT-12 V.00
No obstante, los elementos de prueba que se aportaron al trámite sumario y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial1 demuestran que la promotora interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo que censura y, contrario a lo que adujo en la impugnación, la Sala de Casación lo admitió mediante auto de 14 de septiembre de 2020.
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se
interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por consiguiente, ante la evidente falta de requisitos de procedencia del amparo, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicado n.° 90143
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
7