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CSJ - STL7781-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7781-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7781-2021 Radicación n.° 93447 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la sala la impugnación interpuesta por ZARWAWIKO TORRES TORRES, CARLOS DUNAR IZQUIERDO, JAIRO ALFREDO ZALABATA TORRES y DAMIÁN VILLAFAÑA PÉREZ, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron en nombre

de la DIRECTIVA GENERAL DEL PUEBLO ARHUACO Y

CONFEDERACION INDIGENA TAYRONA-CIT contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de Tutela 2020-00143. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume laRadicación n.° 93447 SCLAJPT-12 V.00 ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES

en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES

Zarwawiko Torres Torres, Jairo Alfredo Zalabata Torres, Carlos Dunar Izquierdo y Damián Villafaña Pérez, en calidad de Directiva General del Pueblo Arhuaco y Confederación Indígena Tayrona (CIT), instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a la negativa de dar trámite al «recurso de nulidad» interpuesto con ocasión de la acción de tutela con radicado 2020-00143 presentada por José María Arroyo Izquierdo y Hermes Enrique Torres Solis, contra el Ministerio del Interior que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y en la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Refirieron los accionantes que pidieron se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela, con el fin de que se les notificara «la impugnación y se de traslado del escrito allegado por los accionantes» y así ejercer el derecho de defensa y contradicción, para presentar argumentos que fueran tenidos en cuenta por el Ad-quem, para una decisión 2Radicación n.° 93447 SCLAJPT-12 V.00 integral con la participación de ambas partes en términos de

fueran tenidos en cuenta por el Ad-quem, para una decisión 2Radicación n.° 93447 SCLAJPT-12 V.00 integral con la participación de ambas partes en términos de igualdad, toda vez que el Magistrado ponente se ha negado a ello. Indicaron como problemas jurídicos, determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando un juez constitucional de segunda instancia pretermite dar trámite y resolución a « un recurso de nulidad sobre el que se ha insistido en término legal», articulado sobre el cuestionamiento si éste puede prescindir de notificarle al accionado la impugnación de la sentencia de primera instancia, trasladarle el escrito que lo argumenta y permitirle ejercer su derecho a oponerse o defenderse del recurso, así como estimarse innecesario dar trámite a la solicitud de nulidad que pretende cuestionar dicha omisión. Así mismo, resolver cuándo una providencia de segunda instancia surte sus efectos a pesar de que, según el sistema de la Rama Judicial (Siglo XXI), el proceso se encuentra aún al despacho; y si ese hecho desconoce o no el carácter oficial que tiene el estado electrónico y la importancia que reviste para las partes. Hicieron los accionantes una narración exhaustiva de los hechos motivo del amparo, así como de los derechos vulnerados, señalando que el 9 de octubre de 2020, José María Arroyo Izquierdo y otras autoridades indígenas del Pueblo Arhuaco, instauraron acción de tutela contra el

vulnerados, señalando que el 9 de octubre de 2020, José María Arroyo Izquierdo y otras autoridades indígenas del Pueblo Arhuaco, instauraron acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y el Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco Zarwawiko Torres Torres, en 3Radicación n.° 93447 SCLAJPT-12 V.00 razón a considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la autonomía, libre determinación, integridad étnica y cultural, debido proceso, participación e igualdad, por la inscripción de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco, entidades accionadas que fueron notificadas de la admisión del amparo en las direcciones electrónicas señaladas por los accionantes, habiendo ejercido el Cabildo Gobernador su derecho de contradicción y defensa mediante escrito del 14 de octubre de 2020, tutela que fue declarada improcedente el 15 de octubre, sin que desde la fecha de la notificación de la decisión hubieren recibido «noticia alguna del a quo» , por lo que concluyeron que la sentencia había quedado en firme. Narraron que el día 24 de febrero de 2021 recibieron, vía electrónica, pero a través de un particular, un archivo PDF que contenía la sentencia de segunda instancia de la tutela 2020-00143 emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral

Narraron que el día 24 de febrero de 2021 recibieron, vía electrónica, pero a través de un particular, un archivo PDF que contenía la sentencia de segunda instancia de la tutela 2020-00143 emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral de Valledupar, por lo que verificaron tal hecho en la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial, encontrando que el juez de primera instancia había concedido la impugnación presentada por el accionante el 18 de noviembre, un mes después de proferido el fallo, día en que fue remitido el expediente al Tribunal, donde se registraron tres actuaciones en esa instancia: (i) la radicación, (ii) el reparto al ponente y (iii) el ingreso al despacho, por lo que afirmaron que habían allegado el escrito de impugnación del cual no les corrieron traslado, ni se registró en el estado electrónico con el fin de ser conocido y ejercer así el derecho de defensa y contradicción, razón por la cual el 5 de marzo de 2021 4Radicación n.° 93447 SCLAJPT-12 V.00 radicaron solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado, mismo día en que recibieron respuesta acerca de la existencia de la sentencia de segunda instancia, que fuera remitida vía electrónica a confederacionindigena@gmail.com cuando en primera instancia habían notificado era en cabildogobernadorarhuaco2020@gmail.com. Aseveraron los accionantes que insistieron en la petición de nulidad procesal de la primera tutela el día 15 de marzo de 2021, pero a la fecha de interposición de la presente

Aseveraron los accionantes que insistieron en la petición de nulidad procesal de la primera tutela el día 15 de marzo de 2021, pero a la fecha de interposición de la presente acción no habían recibido respuesta del Tribunal, mientras que el Ministerio Público y el Ministerio del Interior siguen adelantando acciones e interferencias en la gobernabilidad del Pueblo Arhuaco bajo órdenes impartidas en la sentencia de tutela de segunda instancia, por lo que solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ello, para que se ordene a la Sala accionada que resuelva sobre la nulidad propuesta y, en consecuencia, sea revocada la sentencia proferida por el a quo constitucional de aquélla. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2021, la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 93447

SCLAJPT-12 V.00

La Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos pidió que se garantizara la oportunidad procesal a los tutelantes para que se pronuncien respecto de la impugnación interpuesta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dada la trascendencia a las órbitas de la garantía a la autonomía de los pueblos étnicos, teniendo en cuenta

interpuesta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dada la trascendencia a las órbitas de la garantía a la autonomía de los pueblos étnicos, teniendo en cuenta los elementos que anteceden a la tutela, donde se pretende el reconocimiento del derecho a la «Gobernabilidad del Pueblo Arhuaco ». A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar contestó que había remitido las comunicaciones a los correos electrónicos indicados en el escrito de tutela, por lo que no existe vulneración de derecho alguno, posición que en igual sentido expresó el apoderado de Carlos Alberto Pérez Izquierdo. El Ministerio del Interior pidió declarar improcedente la acción constitucional, por falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es la autoridad pública que presuntamente vulneró los derechos referidos. La Confederación Indígena Tayrona -CIT, pidió el amparo de los derechos fundamentales, destacando que el auto del Tribunal genera un hecho adicional que profundiza la vulneración a los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues la motivación del auto constituye un nuevo obstáculo o barrera a la justicia, creando una contradicción jurídica dado que tramita y se 6Radicación n.° 93447 SCLAJPT-12 V.00 pronuncia de fondo sobre un asunto del cual se declara incompetente. El apoderado de los tutelantes Arroyo Izquierdo y Torres Solís, expuso que lo pretendido por los accionantes es la anulación de la protección que oportunamente brindó el

pronuncia de fondo sobre un asunto del cual se declara incompetente. El apoderado de los tutelantes Arroyo Izquierdo y Torres Solís, expuso que lo pretendido por los accionantes es la anulación de la protección que oportunamente brindó el Tribunal a derechos fundamentales del pueblo Arhuaco, recalcando que no existen las irregularidades alegadas, pues no hubo falta de notificaciones a las partes, al punto que hubo participación de los ahora accionantes al contestar la tutela, por lo que no es procedente interponer una acción de tutela contra otra acción de tutela, para concluir que no debe prosperar el amparo solicitado. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, denegó el amparo incoado en razón a que el hecho que la motivaba fue superado mediante providencia del 30 de abril del presente año, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió « negar la solicitud de nulidad presentada por cabildo gobernador Zarwawiko Torres Torres».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron que no se evaluó si el auto por medio del cual el Tribunal accionado resuelve la

7Radicación n.° 93447 SCLAJPT-12 V.00 nulidad solicitada cesa la violación de los derechos fundamentales invocados o constituye una nueva actuación que la reafirma, sin que el fallo del ad quem constitucional

SCLAJPT-12 V.00 nulidad solicitada cesa la violación de los derechos fundamentales invocados o constituye una nueva actuación que la reafirma, sin que el fallo del ad quem constitucional resolviera los problemas de fondo planteados. Hicieron un pronunciamiento de las respuestas dadas por los accionados y terceros involucrados, insistiendo en las eventuales anomalías respecto de las notificaciones de las decisiones, así como del traslado de la impugnación y lo acaecido en la segunda instancia, pues, según dijeron, se ha omitido un pronunciamiento sobre la gravedad de los hechos identificados en la tutela como «vulneratorios» de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que contraviene lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, siendo inaceptable que se perciban los derechos a la debida notificación, defensa y contradicción como simples formas cuando son el núcleo de los procesos judiciales, evidenciándose un desinterés del Tribunal accionado y de los intervinientes por garantizar su participación en la segunda instancia. Se refirieron una vez más a los tres problemas jurídicos planteados en la tutela, agregando un nuevo interrogante sobre la base de la decisión de nulidad emitida por el Tribunal accionado, en el sentido de indagar si una providencia que evadió los problemas jurídicos planteados, que no se pronuncia de fondo sobre éstos y las irregularidades identificadas, ¿configura un hecho superado en sede de tutela? 8Radicación n.° 93447

que no se pronuncia de fondo sobre éstos y las irregularidades identificadas, ¿configura un hecho superado en sede de tutela? 8Radicación n.° 93447

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Para los impugnantes el auto proferido por el Tribunal no configura hecho superado, pues el precedente en que basa su decisión (CSJ STC8051-2020) no es aplicable al caso, porque la protección del derecho de petición invocado no es de la entidad del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al acaecer una cadena de vulneración de derechos que requieren un pronunciamiento de fondo, porque no se pretende el simple cumplimiento de una formalidad procesal, sino reconocer irregularidades en el marco del debido proceso, siendo labor de la segunda instancia determinar si el A-quo debió evaluar la calidad de la respuesta del accionado para definir si existe el restablecimiento de los derechos invocados, ya que la respuesta del accionado y la sentencia impugnada, perpetúan la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias

tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su 9Radicación n.° 93447 SCLAJPT-12 V.00 contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. De entrada se evidencia que los accionante Carlos Dunar Izquierdo, Jairo Alfredo Zalabata Torres y Damián Villafaña Pérez, carecen de legitimación en la causa activa de éste amparo, en razón a que no se verifica su calidad jurídica en nombre de la Directiva General del Pueblo Arhuaco y la Confederación Indígena Tayrona – C.I.T.-. En el sub-examine, no cabe duda que lo pretendido por los accionantes es desde un principio y para esta acción, que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de

Confederación Indígena Tayrona – C.I.T.-. En el sub-examine, no cabe duda que lo pretendido por los accionantes es desde un principio y para esta acción, que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar decidiera la nulidad de lo actuado en segunda instancia en el trámite de la primera acción de tutela que ante el Tribunal de Valledupar cursó, como se lee en el escrito de amparo desde el mismo epígrafe, reafirmado categóricamente en el numeral segundo del acápite 6 de la peticiones al indicarse que se debe « ORDENAR al Magistrado Dr. Álvaro López Valera que resuelva el recurso de nulidad propuesto en el proceso de tutela con radicado 10Radicación n.° 93447 SCLAJPT-12 V.00 202000143-01, del cual es ponente », hecho jurídico procesal que efectivamente ocurrió por providencia de 30 de abril del año en curso, emitida en el transcurso de la primera instancia de la acción constitucional censurada, lo que constituye sin más la satisfacción u obtención de la pretensión de amparo constitucional en el que aquí corre. Esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Ahora, ya se ha visto que en el escrito de impugnación los tutelantes modificaron su aspiración inicial al pretender que el Colegiado accionado profiriera decisiones no contempladas en su petición inicial de tutela absolviendo, según su querer, una serie de interrogantes que, como en reiteradas oportunidades lo ha dejado en claro esta Sala, no son del resorte del amparo constitucional, menos, del presente en el que se pidió el pronunciamiento del juzgador accionado respecto de un vicio del procedimiento planteado en el primer trámite, pues de así permitirlo, se vulneraría el debido proceso de la parte accionada, como de todos los vinculados al presente trámite. 11Radicación n.° 93447

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 93447

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 93447

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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