CSJ - STL7781-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7781-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL77812026 Ra dicación n . o 11001020300020260143201 Acta 1 5 Bogotá D. C. , sei s ( 6 ) de mayo d e dos mil veintiséis ( 202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que formul ó la
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TANQUES Y
CAMIONES PARA COLOMBIA (COVOLCO
) contra la sentencia proferida el 25 de marzo d e 202 6 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi ó l a recurrente contra l a SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicación n. o 68001310300520220008000/01 /02 . I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su20220008000/01 /02 . I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal esRadicación n. o 11001020300020260143201
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2 al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por l a autoridad judicial accionada . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
César Orlando Contreras Calderón adelantó proceso de responsabilidad civil contractual contra la aquí recurrente, Chubb Seguros Colombia S. A., La Previsora S.
A. y Óscar
Cárcamo Zea, con el fin de que fuera indemnizado por los perjuicios sufridos por un incendio que ocasionó la pérdida total de un semirremolque de aqueltráiler R - […] - ; asunto que fue asigna do al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga , despacho que, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, negó las pretensiones . Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del , despacho que, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, negó las pretensiones . Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 27 de febrero de 2026notificado por estado el 2 de marzo de 2026 - , revocó la sentencia de primer grado y dispuso:
1º. Declarar parcialmente probada la excepción de mérito denominada “infundada y excesiva estimación de perjuicios y enriquecimiento sin justa causa”, y no probadas las demás propuestas por la demandada COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORA DE TANQUES Y CAMIONES P
ARA COLOMBIA
“COVOLCO”. 2º. Declarar que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORA DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA “COVOLCO” es civil y contractualmente responsable por los perjuicios causados a CESAR ORLANDO CONTRERAS CALDERÓN, por omitir informar a laRadicación n. o 11001020300020260143201 SCLAJPT11 V.00 3 compañía de seguros La Previsora, el cambio del propietario del tráiler de placas R - […] . 3º. Negar la pretensión segunda, principal, de la demanda, respecto de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORA DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA “COVOLCO”, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORA DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA “COVOLCO”, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4º Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado ÓSCAR CARCAMO ZEA, denominadas “inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de prueba del nexo causal” y “culpa exclusiva de la víctima” . 5º Declarar que ÓSCARMO CARCAMO ZEA es civil y contractualmente responsable, por los perjuicios patrimoniales causados a CÉSAR ORLANDO CONTRERAS CALDERÓN por el daño causado al tráiler de placas R - […] el que se incendió con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de junio de 2019. 6º Como consecuencia de lo anterior, condenar a ÓSCAR CARCAMO ZEA a pagar a CÉSAR ORLANDO CONTRERAS CALDERÓN la suma de $101.968.552 por concepto de daño emergente.
Parágrafo: Condenar subsidiariamente a La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORA DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA “COVOLCO” al pago de la anterior suma de dinero, obligación que solo será exigible ante la imposibilidad de satisfacción del crédito con cargo al patrimonio del señor CARCAMO ZEA. En tal evento, podrá reclamarse a la entidad cooperativa el saldo insoluto, el cual, en ningún caso podrá exceder de $70.338.721, con el alcance y bajo los condicionamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, indexada a la fecha de pago. ningún caso podrá exceder de $70.338.721, con el alcance y bajo los condicionamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, indexada a la fecha de pago. 7º. Condenar a ÓSCAR CARCAMO ZEA a pagar a CESAR ORLANDO CONTRERAS CALDERÓN la suma de $132.153.495, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
Las sumas de dinero señadas en los literales numerales 6º y 7º deberán cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de causarse intereses moratorios a una tasa del seis por ciento (6%) anual, desde la fecha de la providencia. (Énfasis y errores ortográficos del texto original) . La gestora censur ó que el Tribunal accionad o incurrió en defecto s sustantivo y fáctico , por cuanto (i) omitió examinar las consecuencias derivadas de que el transporte que originó el siniestro se ejecutó sin los documentos que habilitan laRadicación n. o 11001020300020260143201
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4 actividad; (ii) « concluyó que resultaba “evidente” para la cooperativa que el actor era el nuevo propietario del vehículo y que, en consecuencia, estaba obligada a informar dicha circunstancia a la compañía aseguradora » ; (iii) impuso a Covolco cooperativa que el actor era el nuevo propietario del vehículo y que, en consecuencia, estaba obligada a informar dicha circunstancia a la compañía aseguradora » ; (iii) impuso a Covolco « las consecuencias económicas derivadas de la objeción formulada por la aseguradora frente al siniestro del vehículo » ; y (iv) pese a reconocer la intervención de un tercero en el siniestro « omitió desarrollar cualquier análisis jurídico serio acerca de su incidencia en la estructura causal del daño » . Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s , dejar sin efectos l a sentencia del 27 de febrero de 2026 para, en su lugar, se ordene a l Tribunal proferir una nueva decisión. II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 12 de marzo de 202 6 y, por auto del 17 siguiente , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y defendió la legalidad de su determinación , pues , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y defendió la legalidad de su determinación , pues aplicó las normas que regulan « la responsabilidad civil contractual, al contrato de transporte y la reglamentación del transporte de sustancias peligrosas » y analizó las pruebasRadicación n. o 11001020300020260143201 SCLAJPT11 V.00 5 obrantes en la actuación. Así mismo, remitió el enlace de acceso al expediente. La Previsora S. A. indicó que fue excluida del trámite ordinario mediante sentencia anticipada parcial de 13 de febrero de 2024 , pues el juez de primer grado halló probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , sin que ninguno de los intervinientes recurriera dicha actuación , por lo que solicitó ser desvinculada de la queja constitucional . El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga ilustró las actuaciones que se desarrollaron en la causa reprochada y señaló que no se estructuró la vulneración de derecho fundamental alguno . A s u vez , compar tió el vínculo de acceso al expediente. Ó scar C á rcamo Zea coadyuvó la queja constitucional y pidió que « se A s u vez , compar tió el vínculo de acceso al expediente. Ó scar C á rcamo Zea coadyuvó la queja constitucional y pidió que « se sirvan amparar los derechos fundamentales invocado » . Quien señaló ser apoderado de César Orlando Contreras Calderón presentó una contestación a la queja; sin embargo, no acreditó la condición de representante judicial del vinculado (artículo s 5 de la Ley 2213 de 2022 o 74 CGP) , razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. En sentencia de 25 de marzo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado dispuso negar el amparo deprecado tras advertir que la determinación del tribunal convocado se enmarca en lo razonable, en tanto « encontró probado que el incendio se produjo cuando la operación deRadicación n. o 11001020300020260143201
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6 descargue se encontraba bajo el control de los operarios de la estación de servicio, y que no se demostró la adopción de las medidas de seguridad exigibles ni la reacción oportuna frente a la contingencia » , lo cual, a su consideración, configuró la responsabilidad civil reclamada . III. I MPUGNACIÓN medidas de seguridad exigibles ni la reacción oportuna frente a la contingencia » , lo cual, a su consideración, configuró la responsabilidad civil reclamada . III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, e l accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que discrepa el análisis del a quo constitucional por cuanto (i) la premisa en la que sustentó su decisión no « encuentra respaldo » en el acervo probatorio , en lo que concierne al manifiesto de carga ; (ii) se omitió abordar el objeto ilícito relacionad o con la carencia de la documentación que habilitaba el transporte de hidrocarburos y, (iii) se omitió « valorar el Certificado de TRANSINSPECOL […] pues acredita que el demandante actuó de forma irregular al utilizar documentación de un propietario anterior ». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuandoRadicación n. o 1100102 éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuandoRadicación n. o 11001020300020260143201 SCLAJPT11 V.00 7 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2026 para, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión . En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constit ucional en sentencia CC C5902005, el primero, toda vez que la acción se promovió e l 1 2 de marzo de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que se emitió la sentencia primero, toda vez que la acción se promovió e l 1 2 de marzo de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que se emitió la sentencia reprochad a27 de febrero de 2026 ; notificad a por estado el 2 de marzo de 2026 - ; y el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.Radicación n. o 11001020300020260143201
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8 Para resolver el asunto, el Tribunal como consideración preliminar señaló que no se emitiría ningún pronunciamiento frente a La Previsora S. A., Chubb Seguros Colombia S. A. y Berkley International Seguros Colombia S.A., por cuanto estaba en firme la sentencia anticipada parcial que se profirió el 13 de febrero de 2024 . En ese orden, el colegiado partió de delimitar que el problema jurídico a estudiar era si estaba acreditada la responsabilidad contractual de Covolco y Óscar Cárcamo Zea . Sobre la primera con relación a l deber de informar a la aseguradora el cambio de propietario del tráiler, « circunstancia que habría dado lugar a la objeción de la reclamación por falta del interés asegurable » . Respecto al segundo si la actividad de des cargue del ACPM era de competencia del transportador o del tráiler, « circunstancia que habría dado lugar a la objeción de la reclamación por falta del interés asegurable » . Respecto al segundo si la actividad de des cargue del ACPM era de competencia del transportador o del propietario de la estación de servicio y, subsecuentemente, si omitió el debe r de cuidado y vigilancia propio de e sa actividad. Así , ilustró que la responsabilidad civil es aquella que implica la obligación de resarcir o reparar los perjuicios económicos o patrimoniales causados a otra persona , bien sea por la existencia de un a relación contractual o fuera de est a, « por un hecho propio o de un tercero dependiente o de una cosa, sin que haya mediado acuerdo de voluntades » . De tal forma expuso que, en lo que concierne a la responsabilidad contractual, se deriva del incumplimiento de una o varias obligaciones del acuerdo de volu ntades materializado en un contrato y bajo el principio pacta sunt servanda (artículo 1602 del CC) .Radicación n. o 11001020300020260143201
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9 Luego, pasó a exponer que los elementos de la responsabilidad son el hecho generador, el daño o perjuicio y el nexo causal entre ellos y, en concreto , que el primerohecho generadorconstituye por esencia un incumplimiento total o responsabilidad son el hecho generador, el daño o perjuicio y el nexo causal entre ellos y, en concreto , que el primerohecho generadorconstituye por esencia un incumplimiento total o parcial de una obligación , distinto es que en los riesgos previs t o s sólo es responsable el deudor « cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento por su parte de las obligaciones » y en los imprevistos asume la responsabilidad el deudor « cuando hay dolo de su parte » (CSJ SC1907202 5) . Por ende, para estudiar los perjuicios y sus efectos es indispensable analizar la causalidad o imputabilidad jurídica de los daños al deudor incumplido. Después , la magistratura abordó las características del contrato de transporte ( artículos 981, 982 y 1008 del CCo) y apunt ó que la obligación del transportador es de resultado , la cual cesa cuando se entrega la cosa al destinatario « en la forma y cantidad convenida » y en el sitio acordado por las partes (art ículos 1026 , 1 027 y 1030 del CCo ; CSJ SC, 30 nov. 2004, rad. 0324 ) . Con relación al transporte de sustancias peligrosas, rotuló que está sometida « a la verificación de determinados requisitos para la protección de las personas y del medio ambiente SC, 30 nov. 2004, rad. 0324 ) . Con relación al transporte de sustancias peligrosas, rotuló que está sometida « a la verificación de determinados requisitos para la protección de las personas y del medio ambiente » y diferenció del servicio que se presta de forma pública con el que se hace de manera privada que , el primero , requiere que sea con emp resas legalmente habilitadas (artículo 5 de la Ley 336 de 1996) .Radicación n. o 11001020300020260143201
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10 Prosiguió con que los transportadores que participan en la cadena de distribución de derivados del petróleo deben cumplir con los requisitos que señala n l os D ecreto s 1609 de 2002 y 4299 de 2005 y para el caso del ACPM los vehículos deben portar « el original y copia de la guía única de transporte debidamente diligenciada » así como la titularidad de quien hace el servicio de transporte ( artículo 2.2.1.7.5.7. del Decreto 1079 de 2015 ) . Claro lo anterior , para tratar el tema de la responsabilidad de la gestora, memoró qu e Covolco aceptó desde la contestación que el vehículo ) . Claro lo anterior , para tratar el tema de la responsabilidad de la gestora, memoró qu e Covolco aceptó desde la contestación que el vehículo siniestrado estaba vinculado con ellos y que se le « descontaba de manera mensual lo relacionado por concepto de prima de seguros respecto a póliza de seguros contratada » , lo cual, para el juez plural, constituía una confesión en l o concerniente al contrato de vinculación y los descuentos para el pago de la prima del contrato de seguro . Puntualmente, transcribió la declaración del representante legal de la proponente y anotó que « se habla de tractocamión como una sola unidad, comprendiendo a su vez el tráiler, por lo que sus afiliados los autorizaban para realizar descuentos tanto por el cabezote como por el tráiler » . De allí que , al analizar las obligaciones del contrato de vinculación , el Tribunal estimó que n o era objeto de reparo la existencia del seguro colectivo y que , el 3 de mayo de 2019 , Julio Ramón Celiar Contreras contrató el amparo de los daños que pudiera sufrir el tráiler R - […] . Además, expuso que la contratación de dichos seguros por Covolco no era una acción ajena a su objeto social, pues expresamente en su registro se le facultaba para el efecto .Radicación n. o 110010203000una acción ajena a su objeto social, pues expresamente en su registro se le facultaba para el efecto .Radicación n. o 11001020300020260143201
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11 Con base en ello , el colegiado trajo a discusión que la norma fa c ulta que los contratos de seguro puedan ser celebrados por cuenta de un tercero , « caso en el cual el tomador asume las obligaciones y el tercero beneficiario ostenta el derecho a la prestación asegurada » ( artículo 1039 del CCo). Así pues , la Sala accionada coligi ó que Covolco tenía pleno conocimiento del cambio de propietario del tráiler accidentado , pues se demostró, incluso, que se hicieron descuentos por concepto de seguro , razón por la que no era convalidable la afirmación de que « no era su obligación informar tal situación a la compañía de seguros » , pues dada su condición de tomadora de la póliza de seguro colectivo era predicable que en el propietario del semirremolqueCésar Orlando Contreras Calderónexistiera la confianza legítima de que su bien estaba asegurado. En concreto, esa corporación destacó que el representante legal señaló que, para que operaran las pólizas de tipo colectivo, existiera la confianza legítima de que su bien estaba asegurado. En concreto, esa corporación destacó que el representante legal señaló que, para que operaran las pólizas de tipo colectivo, se requería que el vehículo estuviera afiliado , que fuera de propiedad de un asociado y que el asociado estuviese al día en el pago de sus aportes « condiciones que se reconocían en el demandante, a quien periódicamente se le realizaban los descuentos correspondientes al contrato de seguro » . De suerte que , el juez plural apreció injustificado que , al momento de celebrarse el contrato de seguro , se ligara como asegurado a quien no tenía relación jurídica con el bien , lo cual , además de incumplir las obligaciones como tomado r ( artículo 1107 del CCo) , indujo en un error al demandante , pues este obróRadicación n. o 11001020300020260143201
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12 con « convencimiento legítimo en el sentido de que el tráiler y los daños que este pudiera sufrir se encontraban amparados por una póliza de seguro de daños » . Por lo tanto, precisó que el demandanteCésar Orlando Contreras Calderónno tendría que asumir las c onsecuencias de esa omisión de Covolco Por lo tanto, precisó que el demandanteCésar Orlando Contreras Calderónno tendría que asumir las c onsecuencias de esa omisión de Covolco y más cuando desde el 12 de julio de 2018antes de tomarse la pólizaya había sido registrado el traspaso del remolqueaspecto certifica do por la Dirección de Tránsito de Floridablanca - , lo cual conlleva entonces que esa omisión estructure , en lo que trata del daño y el nexo causal, el motivo de rechazo de la reclamación que se presentó a la aseguradora. Por cierto, el Tribunal recalcó que no desconocía el incumplimiento del demandante sobre comunicar el cambio de propietario o que se empleó un documento del anterior propietario en una « prueba hidrostática del 1 de junio de 2019 » ; sin embargo, precisó que tal es circunstancia s no tenía n la entidad de derruir lo expuesto sobre el conocimiento de la titularidad y, en contraste, « evidencia que la omisión en que incurrió la entidad cooperativa causó el daño que se alega con la demanda » , pues esa desatención imposibilitó hacer efectiva la póliza de seguro colectivo. En similar sentido, el colegiado aclaró que era incurrió la entidad cooperativa causó el daño que se alega con la demanda » , pues esa desatención imposibilitó hacer efectiva la póliza de seguro colectivo. En similar sentido, el colegiado aclaró que era improcedente derivar responsabilidad directa en el incumplimiento del contrato de transporte , pues para la imputación en esa materia era « suficiente » la ocurrencia del siniestro, que se hubiera objet ado la reclamación ante la aseguradora y que el motivo de objeción se relacionaraRadicación n. o 11001020300020260143201
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13 directamente con la omisión de Covolco de informar a la compañía de seguros sobre el cambio de propietario del tráiler . En consecuencia, consideró viable declara r a Covolco contractualmente responsable de los daños patrimoniales que le causó al demandante el siniestro , eso sí, una vez se determinara la responsabilidad atribuida al propietario de la estación de servicio . Respecto a la responsabilidad de Óscar Cárcamo Zea , la Sala accionada recordó que en la demanda se indicó que las partes habían celebrado un contrato verbal de transporte cuyo objeto consistió en trasladar 11.200 galones de ACPM a una estación de servicio ubicada en el municipio de Chiriguana ; aspecto que no fue desconocido por ese demandado , aunque en su verbal de transporte cuyo objeto consistió en trasladar 11.200 galones de ACPM a una estación de servicio ubicada en el municipio de Chiriguana ; aspecto que no fue desconocido por ese demandado , aunque en su defensa indicó que las actividades de cargue y descargue era bajo responsabilidad del transportista . En virtud de ello, el colegiado escudriñ ó las declaraciones vertidas ante el a quo y constató que las obligaciones del transportista nunca involucraron las actividades relacionadas con el descargue del hidrocarburo , « ni mucho menos su guarda o custodia durante la operación ». Seguid amente, recordó que el a rtículo 2.2.1.7.8.2.2. del D ecreto 1079 de 2015 impone unas obligaciones al destinatario de la carga sobre (i) programas de capacitación para el embalaje, cargue y descargue , almacenamiento, movilización, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza ; (ii) planes de contingencia para la atención de accidentes durante lasRadicación n. o 11001020300020260143201
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14 operaciones de cargue y descargue de mercancías peligrosas ; y (iii) disponer de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apo yo para las operaciones de descargue de mercancías peligrosas. En contraste , ; y (iii) disponer de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apo yo para las operaciones de descargue de mercancías peligrosas. En contraste , puntualizó que la norma expresamente excluye al conductor de los vehículos de manipular la mercancía peligrosa salvo que « esté debidamente capacitado y cuente con la autorización de la empresa de transporte » ( artículo 2.2.1.7.8.2.4. del Decreto 1079 de 2015 ) . En ese orden, la corporación discurrió que la actividad de descargue no era competencia del conductor del vehículo sino del propietario de la carga y de la estación de servicio , lo que implicaba que este último fuera quien, en caso de una contingencia, reaccionara oportunamente para atender los siniestros derivados de la actividad. Luego , para resolver lo alegado por Covolco sobre la causa y objeto lícitos del contrato de transporte , el Tribunal indicó que no se configuraba ningún defecto que afectara de nulidad absoluta ese contrato , pues el elemento que perfecciona su existenciadado su carácter consensualera el acuerdo de voluntad entre las partes, motivo por el que no invalida su convención que haya sido verbal, pues la ley no exige una solemnidad ad substantiam actus . Para sustentar tal aserto, la Sala accionada citó el contenido de los artículos 1519, 1521, 1523 y 1524 del CC y 984 CCo, y explicó substantiam actus . Para sustentar tal aserto, la Sala accionada citó el contenido de los artículos 1519, 1521, 1523 y 1524 del CC y 984 CCo, y explicó que el contrato de transporte de hidrocarbur os no está prohibido y aunque la autoridad del transporte exige una serie de documentos para su ejecución, laRadicación n. o 11001020300020260143201
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15 inexistencia o ino b servancia de estos no tiene la virtualidad de afectar la validez del contrato, pues en ese aspecto el legislador dispuso es que daría lugar a imponer sanciones administrativas. Bajo ese parámetro y para el colegiado, como el siniestro ocurrió en la ejecución de las labores de descargueaspecto que señaló no fue objeto de discusión entre las partes - , la obligación de acreditar la diligencia y cuidado correspondía al demandado (artículo 1604 del CC) , situación que relucía por su ausencia, pues ninguna de las declaraciones develaba culpa imputable al conductor o la existencia de protocolos para atender el siniestro . Por cierto, la Sala insistió incluso en que se advertían contradicciones entre lo indicado por Óscar Cárcamo Zea en la contestación y lo expuesto en su interrogatorio , a lo que se suma que los testimonios s ólo esclarecían que el incendio « se inició o contradicciones entre lo indicado por Óscar Cárcamo Zea en la contestación y lo expuesto en su interrogatorio , a lo que se suma que los testimonios s ólo esclarecían que el incendio « se inició o propagó desde la parte trasera del tractocamión hacía adelante » , mas no alguna de las circunstancias que invocó ese demandado como eximente de responsabilidad . De lo expuesto , la Sala convocada razonó que el siniestro no se originó por actividades relacionadas con el contrato de transporte y, por el contrario, que existió « claridad que [ … ] ocurrió mientras la actividad se encontraba bajo la custodia y control de los operarios de la estación de servicio » . Así , en lo que resulta pertinente para la queja constitucional, concluyó que el a quo erró al estimar que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil , motivo por el que procedió a estudiar los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante ocasionaron el siniestro y determinóRadicación n. o 11001020300020260143201
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16 que Óscar Cárcamo Zea debía reconocer por lo primero la suma de $101.968.552 ; sin embargo , esclareció que Covolco no era llamada a responder solidariamente , pues la « fuente de la que Óscar Cárcamo Zea debía reconocer por lo primero la suma de $101.968.552 ; sin embargo , esclareció que Covolco no era llamada a responder solidariamente , pues la « fuente de la obligación es el daño derivado de la conducta culposa del señor Cárcamo Zea » , por lo que sólo estaba obligada a responder subsidiariamente por el daño emergente y lo tasó $70.338.721, que se derivaba del valor asegurado menos el deducible estipulado en la póliza colectiva . Por todo lo anterior y al advertir que la actuación del juzgado incurrió en los desatinos planteados en el recurso de apelación , la Sala accionada revoc ó la providencia recurrida y profirió condena en los términos expuestos en líneas anteriores . En virtud de ello, para esta sala la decisión controvertida no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez consti tucional. En concreto, el Tribunal convocado, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normativa sustancial, explicó que: (i) Covolco contaba con un seguro colectivo e l cual , para el caso particular, fue contratado para asegurar el tráiler R - […] ; (ii) Covolco realizó descuentos Covolco contaba con un seguro colectivo e l cual , para el caso particular, fue contratado para asegurar el tráiler R - […] ; (ii) Covolco realizó descuentos por la póliza y su representante legal reconoció al demandante co mo beneficiario del contrato de seguro ; (iii) la gestora omitió reportar la novedad del cambio de propietario a la aseguradora ; (i v ) el contrato de transporte para su perfeccionamiento no exige una solemnidad distint