CSJ - STL7782-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7782-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7782-2020 Radicado n.° 90163 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que JORGE ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 29 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Jorge Alberto Molina González promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «doble instancia».Radicado n.° 90163
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Para respaldar su solicitud, narró que en el año 2018 instauró demanda declarativa contra Etelvina Plaza y Arnul Ávila Caicedo con el propósito de obtener la nulidad de la liquidación de la herencia de Alejandro Ávila Plaza que se realizó mediante escritura pública. Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero de Familia de Cali, autoridad que el 4 de agosto de 2018 admitió la demanda y la notificó a los demandados, quienes la contestaron de manera extemporánea y sin
Tercero de Familia de Cali, autoridad que el 4 de agosto de 2018 admitió la demanda y la notificó a los demandados, quienes la contestaron de manera extemporánea y sin conferir poder debidamente. Refirió que solicitó al juez de conocimiento que ejerciera «control de legalidad» respecto a la contestación irregular de los convocados a juicio, no obstante, mediante auto de 31 de julio de 2019 el funcionario negó su aspiración y programó el 27 de noviembre de 2019 como fecha para celebrar «audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento». Indicó que la última decisión contravino el procedimiento legalmente establecido. En primer lugar, porque el juez reivindicó la irregularidad que se presentó en la contestación a la demanda. Además, porque omitió pronunciarse antes de programar la audiencia, «de forma directa y por escrito», sobre la viabilidad de «decidir, ordenar, decretar y admitir» sus medios de prueba, conforme lo prevén los incisos 1.° y 2.° del artículo 392 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 90163
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Señaló que inconforme con esta última decisión, interpuso recursos de reposición y apelación contra la misma y también un incidente de nulidad, no obstante, mediante auto de 5 de septiembre de 2020 el juez resolvió: (i) negar por improcedentes los dos recursos y (ii) negar la nulidad porque consideró que no se configuraba ninguna causal de
auto de 5 de septiembre de 2020 el juez resolvió: (i) negar por improcedentes los dos recursos y (ii) negar la nulidad porque consideró que no se configuraba ninguna causal de anulación del juicio. Adujo que interpuso «reposición y queja» contra la primera decisión, esto es, la que declaró improcedente el recurso de apelación del auto de 31 de julio de 2020. Asimismo, instauró «reposición y apelación» contra la segunda decisión, es decir, la que negó la nulidad. Explicó que a través de auto de 13 de diciembre de 2019 el juez resolvió los dos primeros recursos, negó el de reposición y concedió el de queja ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, autoridad que mediante auto de 29 de mayo de 2020 la resolvió y declaró bien denegado el recurso de apelación frente al auto de 31 de julio de 2020. Por último, advirtió que los recursos de «reposición y apelación» que interpuso contra la decisión de negar la nulidad aún no se han decidido. Argumentó que las actuaciones de las entidades encausadas lesionaron sus garantías superiores, pues pasaron por alto que la intervención de los convocados a juicio fue extemporánea e irregular y que no se ha realizado un «pronunciamiento de fondo» sobre su solicitud de pruebas. 3Radicado n.° 90163
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pasaron por alto que la intervención de los convocados a juicio fue extemporánea e irregular y que no se ha realizado un «pronunciamiento de fondo» sobre su solicitud de pruebas. 3Radicado n.° 90163
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Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores y que se anulen las actuaciones del proceso a partir del auto de 31 de julio de 2019, inclusive. Asimismo, solicitó que se ordene al juez encausado proferir una nueva decisión en la que se subsane la irregularidad que se ocasionó con la intervención de los demandados y se decreten las pruebas «documentales aportadas en la demanda y contestación de excepciones de fondo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de julio de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja.
Durante tal lapso, el secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali allegó copia digitalizada del expediente originario de la queja constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 29 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la acción es prematura, en tanto está pendiente aún la resolución de los
Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 29 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la acción es prematura, en tanto está pendiente aún la resolución de los recursos de reposición y apelación que el proponente interpuso contra el auto que le negó la nulidad del proceso a partir de la actuación de 31 de julio de 2019, inclusive. 4Radicado n.° 90163
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Asimismo, determinó que la decisión de programar fecha de audiencia y en la que la accionante estima « debió haber respuesta expresa a su solicitud de pruebas », es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó coadyuvado por quien obra como su apoderada en el proceso judicial originario del instrumento de resguardo constitucional. Ambos solicitaron su revocatoria, reiteraron los planteamientos del escrito inaugural e hicieron énfasis en que el a quo constitucional «omitió su deber de declarar la nulidad constitucional sobre los pronunciamientos negativos de los despachos encausados».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
constitucionales fundamentales, cuando estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que la tutela contra 5Radicado n.° 90163 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de
constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el tutelante pide que a través de esta acción de amparo constitucional se anule el trámite que los despachos encausados han impartido desde el 31 de julio de 2019 al proceso que interpuso contra Etelvina Plaza y Arnul Ávila Caicedo para obtener la nulidad de la liquidación de la herencia de Alejandro Ávila Plaza. 6Radicado n.° 90163
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No obstante, los elementos de prueba que se aportaron al trámite sumario acreditan que, entre los múltiples recursos que el promotor ha instaurado en dicha causa, presentó un incidente de nulidad para obtener la misma anulación que ahora pretende y, al serle negada, interpuso recursos de reposición y apelación que aún están en trámite ante el juez correspondiente. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por consiguiente, se revocará íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del instrumento de resguardo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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