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CSJ - STL7782-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7782-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7782-2021 Radicación n.° 93465 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERNESTO MALDONADO PINZÓN contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 20190040100. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 deRadicación n.° 93465 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis,

con apoyo en los siguientes hechos:

Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Mediante oficio 20171140126 de 8 de febrero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, entre otros argumentos, porque solo procedía para pensiones reconocidas antes del 1 de abril de 1994 y la prestación en cuestión fue concedida con posterioridad.

En el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el pensionado inició proceso ordinario laboral de Única Instancia contra la Administradora para que se debatiera su aspiración, para lo cual allegó declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría 51 del Círculo de esta capital. El 22 de octubre de 2019 se realizó la audiencia prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que Colpensiones persistió en la negativa y adujo que la Corte Constitucional, en sentencia SU 140 de 2019, enfatizó en que dichos conceptos «no eran procedentes por ser prescriptibles y no estar vigentes», sin 2Radicación n.° 93465 SCLAJPT-12 V.00 pedir, en ningún momento, la ratificación de las pruebas aportadas junto con la demanda. Por sentencia de esa calenda, el despacho judicial de

2Radicación n.° 93465 SCLAJPT-12 V.00 pedir, en ningún momento, la ratificación de las pruebas aportadas junto con la demanda. Por sentencia de esa calenda, el despacho judicial de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial al considerar que no se acreditó la dependencia económica exigida, por lo que remitió el expediente a su Superior, en aras de surtir el grado jurisdiccional de consulta. Mediante fallo de 3 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la referida ciudad confirmó la determinación consultada, al encontrar que, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, el derecho perseguido no se encontraba vigente en el caso concreto, pues fue reconocida la prestación a partir del 24 de abril de 2012, decisión que fue notificada en estrados. Alegó el tutelante que los despacho incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no dar el valor probatorio que correspondía a los elementos de convicción allegados al juicio Explicó que presentó la tutela dentro de un término razonable, pues no fue notificado de la última providencia y que solo hasta el 29 de septiembre de 2020 tuvo copia de lo allí decidido debido a la pandemia. Con apoyo en los anteriores hechos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y seguridad social y, como 3Radicación n.° 93465

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de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y seguridad social y, como 3Radicación n.° 93465 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, dejar sin efectos las providencias proferidas en el decurso en cuestión, para que, en su lugar, se emita otra decisión que ordene a «liquid[ar] y pag[ar] de manera inmediata […] el incremento pensional del 14 % de su mesada pensional, con retroactivo a los tres años anteriores a la fecha de solicitud, esto es, a partir de agosto de 2013». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2020 el a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. EL Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales solicitó se negara el amparo por incumplimiento de los presupuestos de procedencia para acceder al amparo como el principio de inmediatez y al no existir una amenaza o violación a los derechos fundamentales del accionante, en tanto, la tutela se presentaba trascurridos más de 9 meses contados a partir de la emisión de la sentencia que resolvió la consulta, para ejercer los medios oportunos ofrecidos por la ley para el reconocimiento de sus derechos, lo que permitía inferir que no existía la urgencia alegada en el amparo y sin que exista prueba de que el accionante se encontrara en una circunstancia o condición especial que justificara el espacio temporal entre la emisión de la decisión y la presentación de

inferir que no existía la urgencia alegada en el amparo y sin que exista prueba de que el accionante se encontrara en una circunstancia o condición especial que justificara el espacio temporal entre la emisión de la decisión y la presentación de la acción de tutela. Agregó que no se demostraba que el despacho hubiera incurrido en el defecto aludido y que, por 4Radicación n.° 93465 SCLAJPT-12 V.00 el contrario, el fallo se sustentó en las pruebas oportuna y legalmente arrimadas al proceso, que fueron valoradas en los términos del artículo 61 del CPTSS, pues, si bien se apreciaron las declaraciones extra procesales aportadas por el actor, que habían sido rendidas por la presunta compañera permanente y por los señores Cenelia Perdomo Solano, Ricardo Adolfo Maldonado González y Benildo Baracaldo Garavito, éstas carecían de aptitud para acreditar los presupuestos de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 27 de noviembre de 2020, luego de encontrar satisfecho el requisito de inmediatez por la pandemia y el aislamiento preventivo, negó la salvaguarda implorada por cuanto los despachos judiciales convocados «[…] no exigieron al accionante la ratificación de las declaraciones extra judiciales para darle valor probatorio, ni el cumplimiento irreflexivo de requisitos formales o se incurrió en un rigorismo procedimental en su

judiciales convocados «[…] no exigieron al accionante la ratificación de las declaraciones extra judiciales para darle valor probatorio, ni el cumplimiento irreflexivo de requisitos formales o se incurrió en un rigorismo procedimental en su apreciación de las pruebas, que conllevara una violación a los derechos fundamentales del accionante». Luego de solucionar varias inconsistencias en la notificación del fallo proferido, por auto de 17 de mayo de 2021, se concedió la impugnación presentada por el tutelante.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante pidió su revocatoria y, en su lugar, se concediera su petición ius fundamental. Adujo que los argumentos usados por el Tribunal fueron « confusos y contradictorios », sintetizando los principales puntos desarrollados en el fallo y, a partir de allí, concretó sus reproches en que i) no compartía la sentencia que desató el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto «SOLO SE REFIRIÓ a lo concerniente respecto de la vigencia e imprescriptibilidad de los aludidos incrementos pensionales y a establecer si el demandante cumplió con el requisito de la carga de la prueba»; y ii) al haberse acogido los planteamientos del escrito inicial por el Juzgado de Pequeñas Causas, debió accederse al incremento por encontrarse demostrada la dependencia económica y, de esa suerte, no consultar su decisión.

planteamientos del escrito inicial por el Juzgado de Pequeñas Causas, debió accederse al incremento por encontrarse demostrada la dependencia económica y, de esa suerte, no consultar su decisión. En ese sentido, citó la normativa aplicable para afianzar la validez de los elementos probatorios que no fueron apreciados y que conllevaron a que la sentencia de primera instancia negara el incremento pensional perseguido.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección

6Radicación n.° 93465 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito

con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 7Radicación n.° 93465 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los

inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe 8Radicación n.° 93465 SCLAJPT-12 V.00 analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo

podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los

circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los quejosos se consolidó con la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá al resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues, en su parecer, no se realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral de única instancia que se inició contra Colpensiones, ni se aplicó en debida forma el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. 9Radicación n.° 93465

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Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que el juez constitucional de primera instancia no realizó un examen adecuado de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, por tal motivo, esta Sala no puede pasar por alto que sí se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, desde la última actuación judicial atacada, 3 de febrero de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 29 de octubre siguiente, transcurrieron sin justificación alguna, más de ocho (8) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguida.

prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguida. Aunado a lo anterior, no se justificó por el tutelante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues, aunque el promotor adujo que no fue enterado de la decisión recriminada, lo cierto es que el enteramiento de lo decidido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá se surtió por estrados en la respectiva diligencia, conforme lo señala el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, además, debió estar atento a las resultas del proceso por él iniciado. De otra parte, en cuanto a que solo hasta el 21 de septiembre de 2020 se le proporcionó copia de la sentencia del mencionado despacho, no puede entenderse como una 10Radicación n.° 93465 SCLAJPT-12 V.00 excusa válida para su interposición porque, de acuerdo al expediente allegado, en la referida fecha fue que elevó la solicitud de copias y, además, desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria se han expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información, de

prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información, de manera que bien pudo solicitar, oportunamente, al despacho judicial los documentos que, a su juicio, necesitaba para interponer la acción constitucional, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. En ese orden, surge palmario la revocatoria del fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones expuestas y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción invocada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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