🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7782-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7782-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7782-2024 Radicación n.° 74914 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, l a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que LUZ ÁNGELA REYES RÍOS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA .

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a laRadicación n.° 74914

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, mínimo vital y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la finalidad de que se declarara

el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la finalidad de que se declarara la «ineficacia de traslado […] del régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones-R.P.M. hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad R.A.I.S.» y, en consecuencia, se condenara a las administradoras privadas a trasladar a Colpensiones, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos los frutos e intereses como lo establece el artículo 1746 del Código Civil. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2022 dispuso: PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante Luz Ángela Reyes Ríos del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PROTECCIÓN y la AFP PORVENIR. Como consecuencia de ello, se ordena a la entidad administradora al fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, todos los aportes o emolumentos efectuados por la demandante junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio tanto

aportes o emolumentos efectuados por la demandante junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio tanto PORVENIR como PROTECCIÓN la disminución en el capital de la financiación de la pensión por los gastos administrativos […].

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones volver a afiliar a la demandante Luz Ángela Reyes Ríos al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que este hubiese efectuado a las AFP PORVENIR y AFP

PROTECCIÓN.

2Radicación n.° 74914

SCLAJPT-12 V.00

Las demandadas Porvenir S.A. y Protección S.A. apelaron la decisión y también se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que revocó la decisión de primera instancia, en providencia de 22 de junio de 2023 y, en su lugar, dispuso: […] SEGUNDO: DECLARAR INVALIDO (sic) el traslado realizado por Luz Ángela Reyes Ríos el 23 de marzo de 1995 (…) Consecuentemente, también se DECLARAN INVALIDOS (sic) los posteriormente realizados a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

TERCERO: DECLARAR como V[Á]LIDA Y ACTIVA la afiliación efectuada por Luz Ángela Reyes Ríos el 31 de enero de 1995 al Régimen de Ahorro

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

TERCERO: DECLARAR como V[Á]LIDA Y ACTIVA la afiliación efectuada por Luz Ángela Reyes Ríos el 31 de enero de 1995 al Régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad en Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

CUARTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A de todas las pretensiones de la demanda instaurada en contra de ellas por

Luz Ángela Reyes Ríos. El ad quem arribó a la anterior conclusión, al advertir, conforme a la prueba recaudada y «el certificado expedido por Asofondos», que la primera vinculación de Luz Ángela Reyes Ríos fue al fondo privado Horizonte Pensiones y Cesantías, el 31 de enero de 1995. Asimismo, que migró del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida a partir del 23 de marzo de 1995, por lo que «no se esperó los tres años de permanencia en el régimen inicial», de modo que dicho traslado fue inválido y, por tanto, debía entenderse que siempre permaneció en el RAIS y nunca se trasladó a RPMPD. 3Radicación n.° 74914

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, señaló que la ineficacia del traslado, que constituía la pretensión principal, no estaba llamada a prosperar.

3Radicación n.° 74914

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, señaló que la ineficacia del traslado, que constituía la pretensión principal, no estaba llamada a prosperar. Manifiesta la promotora que el 29 de junio de 2023, presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem; no obstante, este lo negó a través de auto de 27 de septiembre de 2023, al estimar que en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara o señalara el valor de la diferencia pensional que recibiría en uno u otro régimen pensional, «lo que imposibilita [ba] realizar las respectivas operaciones aritméticas, dado que el valor de las mismas no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de este para efectos de cuantificar el mismo, lo que conlleva, a una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir». Agrega que acudió a la tutela porque, en su sentir, el Tribunal lesionó sus prerrogativas superiores, pues su decisión se fundamentó en una prueba que resultó «inexistente o no válida», como la certificación de Asofondos, dado que durante el proceso no fue posible debatirla. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 22 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene a dicho Colegiado emitir una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2024 y, por auto de

del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 22 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene a dicho Colegiado emitir una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2024 y, por auto de 21 del mismo mes y año, se inadmitió, al advertirse una inconsistencia entre las autoridades mencionadas en el acápite de hechos de la tutela y aquellas aludidas en las pretensiones como accionadas. Asimismo, por no indicar de manera específica la actuación reprochada ni la fecha de esta. 4Radicación n.° 74914

SCLAJPT-12 V.00

Subsanadas las deficiencias señaladas, la acción constitucional se admitió el 29 de mayo de esta anualidad y se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 47-001-31-005-004-2021-00439-00, para el ejercicio de su derecho de defensa. En el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral que motivó la presente acción y allegó el link del expediente digital. Porvenir S.A. manifestó que, en su sentir, la presente acción debe declararse improcedente, por cuanto «los hechos debatidos y objeto de acción de amparo son ajenos a una vía de hecho». Protección S.A. indicó que no advertía causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario, por lo que no era viable revivirlo, dado que se adelantó conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes.

trámite del proceso ordinario, por lo que no era viable revivirlo, dado que se adelantó conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes. Igualmente, mencionó que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual, en su sentir, debe negarse la misma por improcedente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, afirmó que no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, pues el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario se ajustó a derecho. De igual manera, adujo que la accionante no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición, pues 5Radicación n.° 74914 SCLAJPT-12 V.00 contra la providencia que no concedió la casación, no interpuso los recursos de reposición y queja. No se aportaron pronunciamientos adicionales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que el reparo de la promotora se dirige contra el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 22 de junio de 2023, mediante la cual revocó la de primer grado que accedió a la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional. 6Radicación n.° 74914

SCLAJPT-12 V.00

En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia en mención se notificó al día siguiente mediante edicto, y contra la misma se interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, el Tribunal negó su concesión a través de proveído de 27 de septiembre de 2023, al estimar que la promotora no demostró su interés económico para activar el medio de impugnación extraordinario, pues no acreditó ni señaló el valor de la diferencia pensional que recibiría en uno u otro régimen pensional, «lo que imposibilita [ba] realizar las respectivas operaciones aritméticas, dado que el valor de las mismas no

pues no acreditó ni señaló el valor de la diferencia pensional que recibiría en uno u otro régimen pensional, «lo que imposibilita [ba] realizar las respectivas operaciones aritméticas, dado que el valor de las mismas no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de este para efectos de cuantificar el mismo, lo que conlleva [ba], a una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir». No obstante, se advierte que, contra dicha determinación, la convocante no activó los recursos de reposición y, en subsidio, queja, pese a que era viable según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual: Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el auto a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación -27 de septiembre de 2023y la data en la que interpuso la acción

de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el auto a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación -27 de septiembre de 2023y la data en la que interpuso la acción 7Radicación n.° 74914 SCLAJPT-12 V.00 constitucional -20 de mayo de 2024 - supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. De tal manera que, al no encontrarse cumplidos dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, p or tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 74914

SCLAJPT-12 V.00

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 74914

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Con Ausencia Justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...