CSJ - STL7782-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7782-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL77822026 Ra dicación n. o 11001020500020260 106800 Acta 1 5 Bogotá D. C. , seis ( 6 ) de mayo d e dos mil veinti séis ( 202 6 ) La Sala resuelve la acción de tutela promovida por
KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ contra la
SALA DE
CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de la
CORTE
SUPREMA
DE
JUSTICIA y el
JUZGADO
PRIMERO
PROMISCUO
MUNICIPAL DE CERETÉ , trámite extensivo a la
SALA CIVIL
FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE MONTERÍA y al
JUZGADO
SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE CERETÉ
, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos con radicaciones n. o 23162408900220190041600/01, 231624089001202500895n. o 23162408900220190041600/01, 23162408900120250089500/01 y 23001221400020261003600/01/02 . I. ANTECEDENTESRadicación n . o 11001020500020260 106 800
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2 La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derech o s fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionad a . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monte ría , l a aquí accionante , promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe , con el propósito de que se ampararan la s mismas prerrogativas fundamentales Municipal de Cereté y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe , con el propósito de que se ampararan la s mismas prerrogativas fundamentales aquí invocadas , las cuales consideró vulnerad a s porque no se resolvió una solicitud de « nulidad por falta de competencia y cumplimiento del trámite de impedimento » , la cual fue presentada ante la primer autoridad enunciada el 27 de enero de 2026. E n consecuenci a, solicitó dejar sin efectos las actuaciones que se hubieran surtido con posterioridad a la petición de la calenda enunciada y, su bsecuente mente, que se suspendiera inmediatamente cualquier trámite que estuviera en curso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Por sentencia de 18 de febrero de 2026 el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo deprecado , tras considerar que se interpuso de forma prematura, pues estaba pendiente de resolverse el incidente deRadicación n . o 11001020500020260 106 800 SCLAJPT11 V.00 3 nulidad presentado por la accionante y no se advertía circunstancia que viabilizara la intervención excepcional del juez constitucional . 00 SCLAJPT11 V.00 3 nulidad presentado por la accionante y no se advertía circunstancia que viabilizara la intervención excepcional del juez constitucional . Al decidir la impugnación interpuesta por la parte demandanteaquí accionante - , la Sala de Casación Civil por sentencia CSJ STC 35122026 de 11 de marzo confirmó la providencia de primer grado . Luego, por auto CSJ ATC 5962026 de 26 de marzo de los corrientes , la Sala accionada resolvió la solicitud de « nulidad procesal » de la sentencia de segunda instancia reseñada , la cual se negó pues « lo planteado constituye disenso frente a lo decidido, y no la configuración de un vicio de procedimiento que afecte la validez de la actuación surtida por esta Sala » . En esta oportunidad, l a promotor a censuró que en e l citado auto se estructuró un « defecto orgánico y procedimental », pues , en su sentir, la Sala accionada omitió analizar la competencia funcional que regula el artículo 139 del CGP. Por lo tanto , acude nuevamente a la acción de tutela en aras de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, con el propósito de dejar funcional que regula el artículo 139 del CGP. Por lo tanto , acude nuevamente a la acción de tutela en aras de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, con el propósito de dejar sin efecto el auto CSJ ATC5962026 que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitió el 26 de marzo de 2026 y , en su lugar, se « emita una decisión de fondo que declare la nulidad de lo actuado [en el trám ite ordinario ] por falta de competencia funcional del Juez de Circuito, conforme al Art. 139 del CGP ». En subsidio de ello, solicita que « la providencia detalle de manera puntual y controvierta cada uno de los precedentesRadicación n . o 11001020500020260 106 800
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4 fácticos […] , legales (Art. 139 CGP) y probatorios […] aquí expuesto (sic) ». La acción de tutela fue radicada en esta s ala el 2 2 de abril de 2026 y, por auto de l día siguiente , se asumió su conocimiento, se ordenó comunicar a la accionada y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. se asumió su conocimiento, se ordenó comunicar a la accionada y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería compartió el enlace de la causa constitucional censurada . El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite ejecutivo de su conocimientorad. n. o 20190041600y señaló qu e no se presentan los dislates invocados , motivo por el que solicitó que se declare improcedente la tutela. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia compartió el enlace a l expediente de la acción de tutela ( radicación n.° 23001221400020261003600/01 ). La accionante, en memorial remitido el 27 de abril de los corrientes, ratificó sus peticiones y , en extenso, expuso los motivos por los que los errores enrostrados a la actuación de la Sala de Casación Civil hacen viable que se acceda a su suplica constitucional.Radicación n . o 110010205los errores enrostrados a la actuación de la Sala de Casación Civil hacen viable que se acceda a su suplica constitucional.Radicación n . o 11001020500020260 106 800
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5 Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales deRadicación n . o 11001020500020260 106 800
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6 independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente. Por cierto, la Corte Constitucional ha fijado que excepcionalmente la acción de amparo procede contra providencias proferidas dentro de l trámite de tutela , distintas a la sentencia y especificó:Radicación n . o 11001020500020260 106 800
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7 […] si la acción de tutela “se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia” es necesario “distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia”. En el primer evento, la acción de tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la o misión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…) incluso si la C requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la o misión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…) incluso si la C orte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. En el segundo evento, la tutela procede, de manera excepcional, cuando el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato” o en el trámite de “la impugnación de un fallo de tutela” » (CC SU3872022) En el presente asunto, lo pretendido por l a actor a es que se deje sin efecto el auto CSJ ATC5962026 de 26 de marzonotificado a la accionante el 27 del mismo mes y año - , que negó la nulidad de la sentencia de tutela CSJ STC35122026 de 11 de marzo y, en su lugar, se « emita una decisión de fondo que declare la nulidad de lo actuado [en el trámite ordinario] por falta de competencia funcional del Juez de Circuito, conforme al Art. 139 del CGP ». En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constit ucional en sentencia CC C590estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constit ucional en sentencia CC C5902005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 22 de abril de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto reprochado2 6 de marzo de 2026 ; notificado a la gestora el 2 7 del mismo mes y año - ; y el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.Radicación n . o 11001020500020260 106 800
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8 Así, de entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Sobre el particular, se avizora que inicialmente la Sala de Casación Civil recordó que, en el escenario de las nulidades procesales , prevalece el principio de taxatividad , el cual implica que ningún procesoincluidos los de naturaleza constitucionaldebe nulitarseparcial o íntegramentepor motivos distintos a los que expresamente el sistema jurídico ha definido (CSJ ATC9862024).
- debe nulitarseparcial o íntegramentepor motivos distintos a los que expresamente el sistema jurídico ha definido (CSJ ATC9862024).
Al efecto, la magistratura marcó que la causal contenida en el nu meral 1 del artículo 133 del CGP opera solamente cuando el juez actúa en el proceso « después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia » . Claro lo anterior, indicó que la proponente sostuvo como reparos que (i) la sentencia de tutelaCSJ STC35122026convalidó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, para resolver un impedimento, lo cual en su sentir ignoró que « el superior jerárquico único y exclusivo para dirimir controversias de impedimentos entre jueces municipales es el Tribunal Superior del Distrito Judicial, según el art. 139 del
[CGP] » ; y
(ii) la Corte omitió valorar que estaba acreditad a la existencia de « una vía de hecho actual » , situación que, a su consideración , desvirtuaba cualquier elucubración so b re lo prematura que se afirmó era la tutela , a lo que se sumaba queRadicación n . o 11001020500020260 106 800
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9 , a lo que se sumaba queRadicación n . o 11001020500020260 106 800 SCLAJPT11 V.00 9 la motivación de la sentencia era « incongruente » por exigir el agotamiento de recursos frente autos contra los que no proceden. Seguidamente, la Sala convocada contrastó la causal con los supuestos de hechos que la respaldaban y adv i rt ió que no se estructuró ninguna nulidad , y más cuando la propuesta tampoco controvirtió la facultad legalmente arrogada a la Corte para emitir la sentencia en el trámite de impugnación de la tutela. En contraste, la homóloga Civil estableció que lo expuesto cimentaba un « disenso frente a lo decidido » , pues ninguno de los desafueros que expuso en extenso tenía relación con el procedimiento constitucional ni tenía la vocación de afectar la validez de la actuación que surtió esa sala. Precisamente, memoró que la jurisprudencia ha sido pacífica al proscribir el decreto de nulidades que no se enmarquen en las « precisas hipótesis consagradas por el legislador »
(CSJ STC63882021 y ATC5652024)
. Por todo lo anterior y al advertir que la actuación no incurrió en algún desatino que dieran lugar a legislador »
(CSJ STC63882021 y ATC5652024)
. Por todo lo anterior y al advertir que la actuación no incurrió en algún desatino que dieran lugar a decretar alguna nulidad , la Sala accionada negó la nulidad planteada y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional . En virtud de ello, para esta sala la decisión controvertida no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentesRadicación n . o 11001020500020260 106 800
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10 que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez constitucional. En concreto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normativa sustancial, explicó que: (i) las nulidades se encuentran expresamente nominadas en la Ley y está proscrito decretar alguna distinta a las legalmente definidas ; (ii) los reparos de la accionante no cuestionaron el trámite constitucional adelantado por la Sala ; y (iii) se evidenció en la sustentación de la nulidad que se estaba en desacuerdo con el contenido de fondo de la sentencia recurrida . De lo expuesto , ; y (iii) se evidenció en la sustentación de la nulidad que se estaba en desacuerdo con el contenido de fondo de la sentencia recurrida . De lo expuesto , para la Sala resulta palmario que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como del aná lisis de las pruebas debidamente aportadas al plenario. D e hecho , la magistratura convocada explicó suficientemente los motivos por los cuales no era viable acceder a la nulidad y el alcance que estim a que tienen las normas que regulaban el conflicto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus interesesal no decretar la nulidad de la sentencia de tutela de segundaRadicación n . o 11001020500020260 106 800
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11 instancia - , proceder que desborda la esencia del amparo constitucional, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta constitucional, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En consecuencia, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:
NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese , publ íquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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