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CSJ - STL7783-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7783-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7783-2021 Radicación n.° 93645 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO ALONSO COLÓN CALADO y MIRNA DEL SOCORRO CERVANTES MENDOZA contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicación nº 11001319900320190131301. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecidoRadicación n.° 93645 SCLAJPT-12 V.00 en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el

noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad judicial convocada.

Refirieron que adelantaron «acción de protección al consumidor» contra Bancolombia y la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A. , asunto que conoció en primera instancia la Superintendencia Financiera, que por sentencia de 8 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por lo que interpusieron recurso de apelación. Expusieron que el proceso fue remitido al Tribunal accionado que por auto de 13 de enero de 2021 adecuó el trámite a lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y corrió traslado para sustentar el recurso vertical, y el 15 de febrero de 2021 lo declaró desierto, porque no fue sustentado en la oportunidad conferida, razón por la cual interpusieron recurso de súplica, pero «fue tramitado como recurso de reposición» y resuelto el 5 de abril de 2021 de manera desfavorable a sus intereses. 2Radicación n.° 93645

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Para los tutelantes, la magistratura accionada vulneró la garantía fundamental invocada, dado que no tuvo en cuenta «que el recurso de apelación fue interpuesto antes de entrar en vigencia el Decreto 806 de 2020, por lo cual, se debió

la garantía fundamental invocada, dado que no tuvo en cuenta «que el recurso de apelación fue interpuesto antes de entrar en vigencia el Decreto 806 de 2020, por lo cual, se debió dar aplicación […] a la ley vigente al momento de su interposición, esto es […] el artículo 327 del Código General del Proceso, el cual exige la celebración de audiencia para sustentación y fallo de dicho recurso». Además, señalaron que a pesar de que en el auto que corrió traslado se dispuso el envío de tal providencia al correo electrónico de su apoderado, nunca se remitió , omisión por la que se le impidió conocer de la existencia y contenido del mismo. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron ordenar al Tribunal que «deje sin efecto el auto mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación» y, en consecuencia, «señale fecha y hora para [la]

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervienes dentro del proceso cuestionado.

3Radicación n.° 93645

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La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, luego de hacer un recuento del trámite surtido en esa instancia, señaló que no se trasgredieron los derechos fundamentales de los

Superintendencia Financiera, luego de hacer un recuento del trámite surtido en esa instancia, señaló que no se trasgredieron los derechos fundamentales de los convocantes, amén que tampoco no se le atribuyó vulneración alguna, debido a lo cual solicitó la desvinculación del trámite tuitivo. El Tribunal Superior de Bogotá informó que, ciertamente, por auto de 15 de febrero de 2021 declaró desierta la alzada, « habida cuenta ]de] que la sustentación presentada por el censor, el 26 de enero, fue extemporánea», determinación contra la cual se interpuso recurso de «súplica», que declarado improcedente, se le dio trámite de reposición y por proveído de 5 de abril del año que avanza fue resuelto desfavorablemente. Aseguró que todas las providencias emitidas en el curso de esa instancia fueron debidamente notificadas por estados electrónicos, publicados en la página web de la Rama Judicial. Seguros de Vida Suramericana S.A. manifestó que lo que pretendían los accionantes a través de este instrumento era revivir términos y oportunidades procesales que fueron concluidas válidamente y que por la falta de actuación oportuna de la parte actora se dejaron vencer. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, por sentencia 24 de mayo de 2021, declaró 4Radicación n.° 93645

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, por sentencia 24 de mayo de 2021, declaró 4Radicación n.° 93645 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los accionantes no interpusieron el recurso de reposición contra el proveído del 13 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a la recurrente para sustentar la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes alegaron que el Tribunal, al aplicar el Decreto 806 de 2020, « pretermitió la realización de audiencia de pruebas y juzgamiento», pese a que dicho decreto no era aplicable «por haberse presentado el recurso de apelación antes de la entrada en vigencia del mismo» , por lo que «el auto que dio traslado a la sustentación del recurso […] además de ser ilegal, por ese simple hecho, es susceptible de revocatoria, ya que resulta ser manifiestamente ilegal, al ser expedido bajo una normatividad que resulta absolutamente inaplicable al caso que nos ocupa, lo que fuerza su derogatoria o anulación».

Asimismo, indicaron que contra el auto que declaró desierta la alzada interpusieron recurso de reposición, «mecanismo donde se expuso la ilegalidad» de esa decisión, «siendo en esta oportunidad la pertinente, y donde fue honrado el requisito de subsidariedad».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

«siendo en esta oportunidad la pertinente, y donde fue honrado el requisito de subsidariedad».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

5Radicación n.° 93645 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión

pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 93645

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En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir los autos de 13 de enero y 5 de abril de 2021, mediante los cuales (i) adecuó el trámite del proceso a las reglas del Decreto 806 de 2020 y (ii) mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada, respectivamente. En cuanto a la primera decisión, es claro que en esta oportunidad no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra ese auto procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el extremo activo del mencionado decurso , de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. De ahí que no sean admisibles las razones que exponen los promotores en la impugnación, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las

acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberán los petentes asumir las consecuencias de su propio descuido. 7Radicación n.° 93645

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Ahora bien, respecto a la segunda decisión, revisada la documental aportada reposa memorial mediante el cual el apoderado de los accionantes solicitó «la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación, […] teniendo en cuenta que no fue notificado en debida forma, al desconocer el procedimiento establecido […] para su notificación» con fundamento en las causales 5º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitud que fue radicada ante el Tribunal el 8 de marzo de 2021 y que a la fecha no ha sido resuelta, según se constató en el aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial, por lo cual los promotores de la acción deberán aguardar a que se resuelva lo pertinente, máxime que en el citado incidente planteó alguno de los reproches que por esta vía expone. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse

pertinente, máxime que en el citado incidente planteó alguno de los reproches que por esta vía expone. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, como claramente fue la intención de los accionantes. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el 8Radicación n.° 93645 SCLAJPT-12 V.00 conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.° 93645

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 93645

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No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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