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CSJ - STL7783-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7783-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7783-2026 Radicación n.o 11001-22-05-000-2026-10347-01 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación de GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n.o 11001310502020230013400.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovi ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerad os por la autoridadRadicación n.o 11001-22-05-000-2026-10347-01 SCLAJPT-12 V.00 2 judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió demanda ejecutiva contra Sandra Flórez Hernández, con el fin de qu e se librara mandamiento de pago por el 25 % del valor total liquidado y consignado por

Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió demanda ejecutiva contra Sandra Flórez Hernández, con el fin de qu e se librara mandamiento de pago por el 25 % del valor total liquidado y consignado por la Fiscalía General de la Nación a favor de la demandada, y se ordenara el pago de $34.002.535 por concepto de honorarios profesionales, así como el reconocimiento de intereses moratorios y la correspondiente condena en costas y agencias en derecho.

No obstante, el juez de conocimiento, mediante auto de 13 de noviembre de 2025, notificado el 24 del mismo mes y año, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR CONFIGURADA la causal de impedimento prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, por encontrarse el suscrito juez vinculado a investigación disciplinaria Radicación: 110012502000202403727 01 promovida por el señor GUILLERMO FORERO [Á]LVAREZ, parte ejec utante dentro del proceso. SEGUNDO. REMÍTASE de manera inmediata el expediente al JUZGADO VEINTIUNO (21) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como despacho homólogo, para lo de su conocimiento. TERCERO. Por Secretaría, una vez ejecutoriada y en firme la presente decisión, procédase la conversión de los títulos judiciales referenciados, disponiendo su remisión y puesta a disposición del JUZGADO VEINTIUNO (21) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho llamado a conocer del

judiciales referenciados, disponiendo su remisión y puesta a disposición del JUZGADO VEINTIUNO (21) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho llamado a conocer del proceso.Radicación n.o 11001-22-05-000-2026-10347-01

SCLAJPT-12 V.00 3

El promotor cuestionó que, a la fecha, han transcurrido más de tres meses sin que el proceso cuente con radicación, ni se evidencie providencia alguna proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.

Indicó que, como consecuencia de dicha inactividad, promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025, negó el amparo constitucional, por cuanto:

[…]el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ya no ostenta competencia en el conocimiento del proceso ejecutivo laboral n.° 11001310502020230013400, en virtud del impedimento declarado el 21 de noviembre de 2025 y la consecuente remisión del expedie nte al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de noviembre de 2025, y porque frente a este último no se acredita, a partir del material probatorio recaudado en el trámite de tutela, una inactividad injustificada que configure la vulneración alegada.

Agregó que en la referida sentencia de tutela la Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se encontraba a la espera del acta de reparto. Sin embargo, han

vulneración alegada.

Agregó que en la referida sentencia de tutela la Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se encontraba a la espera del acta de reparto. Sin embargo, han transcurrido tres meses y, como se indicó, ni siquiera figura registro del proceso en dicho despacho, y menos aún , providencia alguna.

Con fundamento en lo anterior, el tutelante pretende que se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene, en un término no mayor a 48 horas, que el juez competente profiera las providencias a que haya lugar, asigne número de radicación, incluya el proceso en la página web del respectivo despacho judicial y disponga deRadicación n.o 11001-22-05-000-2026-10347-01 SCLAJPT-12 V.00 4 manera inmediata la entrega de los dineros embargados a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 12 de marzo de 2026 y, por auto de 13 de marzo siguiente, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso fue remitido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veinte, debido al impedimento declarado, y que, aunque solicitó su asignación mediante compensación ante la Oficina de Reparto, esta solo se materializó el 5 de marzo de 2026, fecha a partir de la cual pudo registrarse el expediente, el cual se encuentra en

declarado, y que, aunque solicitó su asignación mediante compensación ante la Oficina de Reparto, esta solo se materializó el 5 de marzo de 2026, fecha a partir de la cual pudo registrarse el expediente, el cual se encuentra en inventario y pendiente de decisión.

Sostuvo que no e xistía inactividad injustificada, sino una imposibilidad derivada del trámite de reparto y de la alta carga laboral; precisó que no hay mora judicial, pues no se evidencia negligencia, y que la tutela no procedía para obtener la entrega de dineros ni para alterar el orden de sustanciación, por lo que solicitó se negara el amparo.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.Radicación n.o 11001-22-05-000-2026-10347-01

SCLAJPT-12 V.00 5

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de marzo de 202 6, declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto,

[…] no observa una conducta omisiva atribuible al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que permita estructurar la violación alegada. Durante el interregno comprendido entre la recepción del expediente digital y la expedición del acta de reparto, la competencia material y formal sobre el proceso reposaba en una zona intermedia entre el despacho remitente y la Oficina Judicial de Reparto, de manera que el Juzgado Veintiuno, no podía, por sí mismo, radicar ni proferir decisiones de fondo sin vulnerar el propio diseño del sistema de reparto y de compensación previsto por la Rama Judicial. Antes bien, el Despacho accionado acreditó haber

proferir decisiones de fondo sin vulnerar el propio diseño del sistema de reparto y de compensación previsto por la Rama Judicial. Antes bien, el Despacho accionado acreditó haber desplegado gestiones reiteradas para destrabar el trámite de asignación, lo que descarta la pasividad o indiferencia q ue caracteriza la verdadera mora judicial injustificada.

Tampoco se configura, en el escenario posterior al 05 de marzo de 2026, un retardo de entidad suficiente para comprometer el núcleo esencial del derecho al debido proceso o el acceso a la Justicia, pues, entre la fecha del acta de reparto y la presentación de la tutela median apenas algunos días, lapso que, en el contexto de un Despacho judicial con un inventario de 759 procesos activos y un promedio mensual de ingreso de entre 90 y 120 asuntos, no puede calificarse, per se , como desproporcionado o arbitrario.

[…] comparte la línea jurisprudencial según la cual no basta invocar el simple transcurso del tiempo para deducir la configuración de mora judicial. Es necesario acreditar que la autoridad ju dicial ha incurrido en un comportamiento negligente, omisivo o abiertamente desinteresado frente a sus deberes funcionales, lo que aquí no se evidencia, pues el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, no permaneció inactivo, sino que se empeñó en obtener el acto de reparto que le permitiera formalizar su competencia, y, una vez obtenido, incorporó el proceso a su inventario para tramitarlo conforme a los turnos vigentes.

[…] la acción de tutela bajo examen no es temeraria, pero tampoco reúne los presupuestos sustanciales de procedencia, ni

incorporó el proceso a su inventario para tramitarlo conforme a los turnos vigentes.

[…] la acción de tutela bajo examen no es temeraria, pero tampoco reúne los presupuestos sustanciales de procedencia, ni demuestra una vulneración actual, grave y atribuible al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.o 11001-22-05-000-2026-10347-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y manifestó que presentaría la sustentación ante el superior.

IV. CONSIDERACIONES

Previo a resolver la cuestión planteada, esta sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta pertinente efectuar una precisión preliminar: si

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta pertinente efectuar una precisión preliminar: si bien el accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, radicada bajo el n. o 11100122500020250139701, en la que cuestionó la presunta omisión injustificada de re solver, desde junio de 2025, diversas solicitudes encaminadas a la entrega de losRadicación n.o 11001-22-05-000-2026-10347-01 SCLAJPT-12 V.00 7 recursos retenidos, lo cierto es que, en el presente asunto, no se configura la cosa juzgada constitucional.

Precisado lo anterior, en el sub examine, como se indicó en los antecedentes, el convocante centra su inconformidad en la presunta tardanza injustificada del colegiado para proferir las providencias a que haya lugar, así como en la falta de asignación de número de radicación al proceso y su no inclusión en la págin a web del respectivo despacho judicial.

Ahora bien, comoquiera que los reproches formulados por el actor se estructuran, en lo fundamental, en dos aspectos, la Sala, por razones metodológicas, abordará su análisis de manera separada, en los términos que p asan a exponerse:

  1. Asignación de número de radicación del proceso e inclusión en la página web del despacho judicial

Es preciso advertir que, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos y conforme a lo informado por el juzgado accionado, al asunto le fue asignado el número de

inclusión en la página web del despacho judicial

Es preciso advertir que, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos y conforme a lo informado por el juzgado accionado, al asunto le fue asignado el número de radicación 11001310502120261005400 desde el 5 de marzo de la presente anualidad:Radicación n.o 11001-22-05-000-2026-10347-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que, en últimas, se le asignar a un n úmero de radicación y se publicara en la página del despacho judicial accionado.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta (sic) carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actualRadicación n.o 11001-22-05-000-2026-10347-01 SCLAJPT-12 V.00 9 de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite

propia Constitución Po lítica les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el enc argado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advert ir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, enRadicación n.o 11001-22-05-000-2026-10347-01 SCLAJPT-12 V.00 10 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso

SCLAJPT-12 V.00 9 de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

  1. Mora judicial

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que, sobre la mora judicial , esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Po lítica les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información obtenida del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente n. o 11001310502020230013400, desde su remisión por parte del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de noviembre de 2025, con ocasión del impedimento declarado, hasta su asignación por reparto bajo el n. o 11001310502120261005400 el 5 de marzo de 2026, no se evidencia un lapso que resulte exorbitante o carente de justificación, máxime si se tiene en cuenta que el despacho accionado asumió su conocimiento únicamente a partir de esta última fecha.

De ahí que deba aguardarse a que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá emita el pronunciamiento correspondiente dentro del proceso ejecutivo, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración delRadicación n.o 11001-22-05-000-2026-10347-01 SCLAJPT-12 V.00 11 derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de decisiones al interior de otros litigios.

SCLAJPT-12 V.00 11 derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de decisiones al interior de otros litigios.

Así las cosas, esta sala confirmará la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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