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CSJ - STL7784-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7784-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7784-2021 Radicación n.° 93659 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DOLLY MARITZA, ELVIA OFELIA , DERWIN RAFAEL , KEFFREN RICARDO y LUIS RÓMULO VALDERRAMA FANDIÑO contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por la Sala de Casación de Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica con radicado n.º 11001310303620180058501. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 deRadicación n.° 93659 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los

Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se infieren los siguientes hechos: Que los accionantes promovieron proceso de responsabilidad médica contra el Hospital San José – Sociedad de Cirugía de Bogotá, Cafesalud EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de que fueran condenados a reconocerles y pagarles la indemnización de perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de María Angélica Valderrama Fandiño (q.e.p.d.). Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 3 de marzo de 2020 negó las pretensiones; que contra la mentada decisión la abogada que los representaba formuló y sustentó «RECURSO DE APELACIÓN». 2Radicación n.° 93659

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Que una vez arribó el proceso al Tribunal accionado, por auto de noviembre de 2020, admitió el recurso conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso y, el 4 de febrero de 2021, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 corrió traslado de cinco (5) días a la parte recurrente para sustentar la alzada y que el día 16 del mismo mes y año,

febrero de 2021, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 corrió traslado de cinco (5) días a la parte recurrente para sustentar la alzada y que el día 16 del mismo mes y año, se declaró desierto, ante la ausencia de sustentación. Concretamente arguyeron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, ante el « desconocimiento de la normatividad vigente […] al momento de emitir el auto de 4 de marzo (sic) del año en curso», no obstante que, en la audiencia de juzgamiento de primera instancia, su apoderada manifestó que «interponía el Recurso de apelación contra la misma» y dentro de los tres (3) días siguientes «susten[tó] los repararos», debido a lo cual fue admitido. En criterio de los accionantes el Decreto 806 de 2020 no era de aplicación inmediata, por lo que los recursos que se hubieren formulado con anterioridad al 4 de junio de 2020, como en el caso bajo examen, se regían por las reglas del artículo 327 del CGP. Expusieron que se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que «no existía otro mecanismo de defensa a través del cual puedan protegerse los derechos vulnerados». 3Radicación n.° 93659

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Por último, afirmaron que el expediente regresó al Juzgado el 4 de mayo de 2021. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron el amparo de sus garantías transgredidas «con el

Juzgado el 4 de mayo de 2021. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron el amparo de sus garantías transgredidas «con el PRONUNCIAMIENTO del AUTO proferido por el Tribunal […] el 4 de marzo de 2021» (sic) y, en consecuencia, que se ordenara devolver el expediente al Tribunal « con el fin de que sean estudiados los reparos expuestos en el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida en la primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que , si bien era cierto que el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, fue concedido antes de la expedición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 [junio de 2020], también lo era que «su admisión se registró con posterioridad [noviembre de 2020], a la vez que las especiales condiciones suscitadas por la emergencia sanitaria de público conocimiento, dieron lugar a tramitar dicha alzada bajo las reglas de la normatividad 4Radicación n.° 93659 SCLAJPT-12 V.00 en comento, lo cual fue anunciado a las partes en auto de 4 de febrero de 2021». Advirtió que la intención de los accionantes era revivir

4Radicación n.° 93659 SCLAJPT-12 V.00 en comento, lo cual fue anunciado a las partes en auto de 4 de febrero de 2021». Advirtió que la intención de los accionantes era revivir una etapa procesal que se encontraba fenecida, debido a su propia incuria, ya que, contra las determinaciones aludidas, por medio de las cuales y, en aplicación de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para sustentar por escrito su recurso y se declaró desierto, no formularon recurso alguno.

El Ministerio d e Salud y Protección Social solicitó que exonerara a esa cartera de cualquier responsabilidad que se pudiera llegar a endilgar, toda vez que no era esa la entidad competente para dar trámite a las solicitudes de los accionantes. Cafesalud solicitó declarar improcedente el amparo en lo que tenía que ver con esa EPS, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 26 de mayo de 2021, negó la salvaguarda implorada por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, tras advertir que: En el caso sub exime la queja se dirige contra el auto de 4 de febrero de 2021 mediante el cual el Juzgado accionado, bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, dispuso correr traslado a los recurrentes para sustentar los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, pues, por vía de tutela, los

lineamientos del Decreto 806 de 2020, dispuso correr traslado a los recurrentes para sustentar los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, pues, por vía de tutela, los promotores manifiestan que se desatendió el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, habida cuenta que el remedio 5Radicación n.° 93659 SCLAJPT-12 V.00 vertical debe «regir[se] por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promue[ve], salvo que la ley elimine dicha autoridad», por lo que, para el caso concreto, la sustentación de la alzada debió surtirse bajo lo reglado en el Código General del Proceso, y no por el mentado decreto; de esa manera, no había lugar a declarar desierta la apelación. Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que los accionantes tuvieron a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 4 de febrero de 2021 -por medio del cual el Tribunal adecuó el trámite al Decreto 806/2020-, y de 16 de febrero siguiente - con el que se declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso2, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.

III. IMPUGNACIÓN

descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, los accionantes formularon «RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO DE APELACIÓN», insistiendo en que el convocado incurrió en la vía de hecho endilgada, en tanto aplicó de forma indebida el artículo 14 del Decreto 806 del 2020, desconociendo las disposiciones del Código General del Proceso, que regían el asunto bajo examen. Además, que desconoció el precedente de la homologa Civil asentado en la providencia 110010203000202002048-00, en el que adoctrinó que «cuando el recurso de apelación de haya interpuesto antes de la expedición del Decreto 806 de 2020, se debe regir en su integridad por las normas del Código General del Proceso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987».

6Radicación n.° 93659

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En suma, que con el mentado actuar se les conculcó el derecho de libre acceso a la administración de justicia, por lo cual debía revocarse la sentencia impugnada y, en consecuencia, accederse al amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen la apoderada de los accionantes formuló « recurso de reposición y en subsidió de apelación», medios de impugnación de los cuales vale decir que, el único previsto en el trámite de la acción de tutela es el segundo,

En el caso bajo examen la apoderada de los accionantes formuló « recurso de reposición y en subsidió de apelación», medios de impugnación de los cuales vale decir que, el único previsto en el trámite de la acción de tutela es el segundo, por estar taxativamente contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, esta Sala se abstiene de hacer pronunciamiento sobre el recurso de reposición formulado, por improcedente. Precisado lo anterior, conviene memorar que el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 93659

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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 8Radicación n.° 93659

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,

innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto que a pesar de que los accionantes concretamente controvirtieron el auto mediante el cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, esto es, el proferido el 16 de febrero de 2021, y no el « 4 de marzo de 2021», como equivocadamente lo refirieron, la homóloga Civil predicó la ausencia del requisito de subsidiariedad en relación con ese auto y aquél mediante el cual corrió traslado de cinco (5) días para la sustentación del mismo, proferido el día 4 de febrero de esta misma, de

subsidiariedad en relación con ese auto y aquél mediante el cual corrió traslado de cinco (5) días para la sustentación del mismo, proferido el día 4 de febrero de esta misma, de manera que esta Sala se referirá a los dos proveídos, máxime, 9Radicación n.° 93659 SCLAJPT-12 V.00 cuando en la impugnación se insiste en que el juez plural incurrió en la vía de hecho endilgada al dar aplicación indebida del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y no a las disposiciones del Código General del Proceso. Pues bien, al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario y consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, con plena claridad se infiere que los accionantes ante el juez natural no mostraron ninguna inconformidad con lo decidido en las providencias referidas, muye a pesar de que contra tales pronunciamientos procedía el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso. En esas condiciones, surge palmario que contrario a lo argüido por los accionantes, sí contaron el medio de defensa idóneo para controvertir las decisiones del Tribunal, solo que desperdiciaron la oportunidad para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento, los motivos de inconformidad sobre la aplicación del Decreto 806 de 2020, de manera que ante esa omisión no pueden ahora pretender el quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia

sobre la aplicación del Decreto 806 de 2020, de manera que ante esa omisión no pueden ahora pretender el quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarará improcedente la salvaguarda 10Radicación n.° 93659 SCLAJPT-12 V.00 implorada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 93659

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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