CSJ - STL7784-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7784-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7784-2024 Radicación n.° 74930 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que NIDIA GUERRERO VARGAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,Radicación n.° 74930
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, seguridad social, mínimo vital, «vida digna» e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 21 de octubre de 2015, «fecha en que se estructuró el estado de invalidez» , junto con las costas del proceso. El trámite se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 21 de octubre de 2015, «fecha en que se estructuró el estado de invalidez» , junto con las costas del proceso. El trámite se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500220210008301, autoridad que, mediante sentencia de 11 de abril de 2023, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad pensional demandada. Asimismo, declaró que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1. ° de julio de 2018, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, que debía actualizarse anualmente, junto con el pago de la mesada adicional de diciembre. Protección S.A. apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que, en fallo de 6 de julio de 2023, notificado por edicto el 7 del mismo mes y año, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que la actora no probó que ejerció una actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los que cotizó al sistema de pensiones entre los años 2014 y 2016, por lo que no podían tenerse en cuenta los referidos aportes para acreditar las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003 con el fin de acceder a la pensión de invalidez. 2Radicación n.° 74930
SCLAJPT-11 V.00
La hoy accionante acude al instrumento de resguardo, porque
a la pensión de invalidez. 2Radicación n.° 74930
SCLAJPT-11 V.00
La hoy accionante acude al instrumento de resguardo, porque considera que el Tribunal convocado desatendió la jurisprudencia constitucional que regulaba el asunto en controversia, conforme a la cual, habría concluido que en el proceso ordinario laboral acreditó todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los términos solicitados. En consecuencia, solicita se protejan sus garantías y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia de 6 de julio de 2023. En su lugar, se ordene la emisión de una decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2023, no obstante, el 21 de mayo de 2024, la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación precisó lo siguiente: Nota: Se procedió a verificar el correo de notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, encontrándose que por error involuntario y teniendo en cuenta que a finales del mes noviembre y en el mes de diciembre de 2023 y regreso de la vacancia judicial enero de 2024, se presentó congestión de buzón de correo electrónico por “tutelatón presentada por ciudadanos de Santamarta [sic] por revocatoria de la elección popular del alcalde” (a las cuales se les dio prioridad), con más 1718 correos por tramitar,
se presentó congestión de buzón de correo electrónico por “tutelatón presentada por ciudadanos de Santamarta [sic] por revocatoria de la elección popular del alcalde” (a las cuales se les dio prioridad), con más 1718 correos por tramitar, no se remitió la acción de tutela a reparto en la fecha de recibido en el buzón de correo electrónico. La acción de tutela le correspondió por reparto a la Magistrada Clara Inés López Dávila, quien, mediante auto de 22 de mayo de 2024, la inadmitió, al advertir que el abogado Dagoberto Hernández Madrigal, quien invocó la calidad de abogado de la aquí actora, registraba tarjeta profesional no vigente en la página web de la Rama judicial – Consulta de Antecedentes Disciplinarios y SIRNA Certificado de Vigencia del Registro Nacional de Abogados, debido a una sanción que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, «consistente en suspensión 3Radicación n.° 74930 SCLAJPT-11 V.00 de 12 meses, con fecha de inicio 29 de febrero de 2024 y de finalización 27 de febrero de 2025, que imposibilita reconocerlo como abogado de la referida ciudadana». Por lo anterior, concedió a la promotora un término de tres días para que manifestara si continuaba con el mecanismo de amparo en causa propia, a lo cual respondió afirmativamente en el término concedido. Por tanto, mediante auto de 30 de mayo de 2024 se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado,
tanto, mediante auto de 30 de mayo de 2024 se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado indicó que, en su sentir, el instrumento de resguardo es improcedente, en atención a que la actora no formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, de la cual aportó copia con la constancia de la notificación por edicto realizada. Por otra parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento detallado de las actuaciones desplegadas en la instancia y solicitó se niegue el amparo deprecado, por estimar que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital. Finalmente, Protección S.A. manifestó que obró de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante en el presente trámite.
No se recibieron más respuestas. 4Radicación n.° 74930
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 6 de julio de 2023, que 5Radicación n.° 74930 SCLAJPT-11 V.00 revocó la decisión del a quo de 11 de abril de la misma anualidad, en el
Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 6 de julio de 2023, que 5Radicación n.° 74930 SCLAJPT-11 V.00 revocó la decisión del a quo de 11 de abril de la misma anualidad, en el proceso originario de la queja. No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que dicho medio de impugnación era viable, pues la pretensión principal de la demanda fue el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio, en principio. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. 6Radicación n.° 74930
SCLAJPT-11 V.00
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 74930
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8