CSJ - STL7784-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7784-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7784-2026 Radicación n.o 11001-22-05-000-2026-10355-01 Acta 14
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que ANDREA TREMOLADA AHUMADA, ELSA LUCÍA y GLORIA ELVIRA AHUMADA COPETE interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de marzo de 2026, en la acción de tutela que promovieron contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario de radicado 11001-25-02-000-202503329-00.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «motivación de las decisiones judiciales» eRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10355-01 SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad disciplinaria accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que las promotoras presentaron ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial una queja disciplin aria en
disciplinaria accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que las promotoras presentaron ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial una queja disciplin aria en contra del abogado Juan David Jiménez Mulfrod en virtud de la supuesta fijación de honorarios excesivos y desproporcionados en relación con el servicio prestado en el proceso laboral identificado con el radicado No. 11001 -3105-020-2013-00475-00, dado que, al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios , dicho proceso había concluido, de modo que no existían actuaciones procesales pendientes ni resultaba necesario promover un proceso ejecutivo para el cobro de los títulos de depósito judicial constituidos por la entidad demandada en ese asunto.
En providencia de 19 de diciembre de 2025 , la accionada desestimó de plano la queja presentada y ordenó el archivo de las diligencias.
Las accionantes señalaron , en esencia, que la autoridad disciplinaria incurrió en defecto fáctico porque no valoró que en auto de 16 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá se ordenó la entrega de los dos títulos de depósito judicial y el subsiguiente archivo del expediente, por lo que a la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios, estoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10355-01 SCLAJPT-11 V.00 3 es, el 8 de junio de 2022, ese asunto estaba terminado, por lo que no existían etapas procesales pendientes que permitieran fijar la base para la tasació n de los honorarios
SCLAJPT-11 V.00 3 es, el 8 de junio de 2022, ese asunto estaba terminado, por lo que no existían etapas procesales pendientes que permitieran fijar la base para la tasació n de los honorarios del abogado.
Así mismo, aseguran que no se valoró la grabación de video que aportaron , en la que se evidencia que quien suscribió el poder al abogado no se encontraba en posibilidades físicas de suscribirlo.
Alegaron que se incurrió en defecto sustantivo porque se exigió la demostración completa del elemento subjetivo del tipo del artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007 como condición para abrir la investigación y con ello «elevó indebidamente el estándar de la desestima al de la calificación de mérito, incurriendo en una interpretación ultra vires del artículo 68 ibídem».
Por último, afirmó que la providencia cuestionad a incurrió en ausencia de motivación suficiente al:
(i) citar los criterios jurisprudenciales de proporcionalidad sin aplicarlos al caso concreto; (ii) resolver la controversia sobre el poder del causante con una argumentació n que desestima el material probatorio aportado sin justificación técnica alguna; (iii) afirmar que la queja disciplinaria es un «instrumento de presión» frente al abogado, sin soporte fáctico que sustente tal calificación; y (iv ) trasladar indebidamente la discusión al proceso ejecutivo, desconociendo que la lesión a la honradez profesional es autónoma respecto del conflicto contractual.
Conforme con lo anterior, solicit aron que se acceda al
calificación; y (iv ) trasladar indebidamente la discusión al proceso ejecutivo, desconociendo que la lesión a la honradez profesional es autónoma respecto del conflicto contractual.
Conforme con lo anterior, solicit aron que se acceda al amparo de las prerrogativas constituc ionales invocadas y,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10355-01 SCLAJPT-11 V.00 4 como medida para restablecer la vulneración, pid ieron que se deje sin efecto la providencia emitida el 19 de diciembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se admitió mediante auto de 13 de marzo de 2026, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que d a lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se remitió a los argumentos que planteó en la providencia censurada y pidió que se niegue el amparo porque el trámite dado a la queja fue diligente, se examinaron los hechos, la ratificación y las pruebas allegadas y la decisión fue motivada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1123 de 2007.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá pidió que se absolviera de las pretensiones de las accionantes porque no se evidenció vulneración alguna por parte de esa autoridad y allegó e l enlace de acceso al expedi ente laboral digitalizado. Juan David Martínez Mulfrod defendió la legalidad de la
que se absolviera de las pretensiones de las accionantes porque no se evidenció vulneración alguna por parte de esa autoridad y allegó e l enlace de acceso al expedi ente laboral digitalizado. Juan David Martínez Mulfrod defendió la legalidad de la decisión de la autoridad disciplinaria, para lo cual aseguró que sí se valoró el proveído del 16 de mayo de 2022 del juzgado laboral y el video que aportaron, pero lo que las accionantes pretenden es imponer una interpretación subjetiva de esas pruebas.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de marzo de esa anualida d, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por considerar que la decisión atac ada sobre la oposición eraRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10355-01 SCLAJPT-11 V.00 5 razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los reproches que planteó en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto las promotoras censuran el auto que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10355-01
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Bogotá, mediante el cual se desestimó la queja disciplinaria que formularon en contra de un abogado.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, en el numeral 2 de la providencia atacada se dejó constancia que en contra de esa decisión no procede ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por correo electrónico de 20 de enero de
recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por correo electrónico de 20 de enero de 2026 y la tutela fue presentada el 11 de marzo del año en curso.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que la autoridad accionada abordó el análisis de la queja planteada señalando que la acción disciplinaria tiene como finalidad garantizar la moralidad, la recta administración de justicia y el adecuado ejercicio de la profesión de abogado, destacando que no toda queja conlleva automáticamente la apertura de investigación, pues corresponde a la au toridad competente verificar si los hechos denunciados tienen relevancia jurídica y respaldo probatorio suficiente que justifique el inicio de la actuación.
Precisó que la queja se dirigía contra el abogado investigado por dos conductas principales: de un a parte, la presunta fijación de honorarios excesivos y desproporcionados frente al servicio prestado, bajo el entendido de que el proceso laboral ya había culminado y no requería mayores actuaciones; y de otra, las supuestas irregularidades en la obtenció n y utilización de un poder otorgado por el señor Jaime Enrique Ahumada Díaz en condiciones de vulnerabilidad.
Para efectos de establecer si existía mérito paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10355-01 SCLAJPT-11 V.00 7 adelantar investigación disciplinaria, la Comisión Seccional de Disciplina valoró el auto de 16 de mayo de 2022 proferido
SCLAJPT-11 V.00 7 adelantar investigación disciplinaria, la Comisión Seccional de Disciplina valoró el auto de 16 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se dejó constancia de la existencia de dos títulos judiciales por una suma superior a cuatrocientos millones de pesos, ordenándose su entrega al demandante.
Asimismo, tuvo en cuenta los correos electrónicos radicados por el abogado investigado en mayo de 2022, mediante los cuales solicitó el pago de los títulos judiciales, lo que evidenciaba que sí desplegó actuaciones orientadas a hacer efectivo el derecho reconocido judicialmente.
De igual manera, analizó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 8 de junio de 2022 entre el abogado y los herederos del causante , examinó detalladamente sus cláusulas, destacando que en él se pactó como objeto no solo la asesoría y representación dentro del proceso laboral, sino también la iniciación y trámite de un eventual proceso ejecutivo, así como la realización de todas las actuaciones necesarias para la culminación de ambas gestiones. Igualmente, se observó que los honorarios fueron fijados en un 5% del valor de los títulos judiciales, estableciéndose una forma de pago escalonada condicionada al cumplimiento de las gestiones.
En relación con la ejecución del contrato, valoró múltiples actuaciones d esplegadas por el abogado, entre ellas, las solicitudes de reconocimiento de sucesores procesales, fraccionamiento de los títulos y gestión de pago, radicadas en agosto de 2022, así como diversos memoriales
múltiples actuaciones d esplegadas por el abogado, entre ellas, las solicitudes de reconocimiento de sucesores procesales, fraccionamiento de los títulos y gestión de pago, radicadas en agosto de 2022, así como diversos memoriales de impulso procesal presentados en octubre de 202 2, diciembre de 2022, durante el año 2023 y en el año 2024. Estas actuaciones fueron corroboradas con los autos del juzgado que, en varias oportunidades, ordenaron estarse a lo resuelto previamente.
También valoró el auto de 18 de octubre de 2022, mediante el cual el juzgado reconoció a los herederos comoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10355-01 SCLAJPT-11 V.00 8 sucesores procesales, pero negó la entrega de los dineros al considerar que debía adelantarse previamente el trámite de sucesión para determinar los derechos hereditarios , lo que consideró determinante, pues desvirtuaba la afirmación de las quejosas en el sentido de que el pago de los títulos era un trámite automático, evidenciando que existían obstáculos jurídicos que exigían gestiones adicionales.
En esa misma línea, la Comisión de Disciplina examinó el conjunto de solicitudes de impulso procesal presentadas por el abogado, así como las comunicaciones en las que insistía en el pago de los títulos y en la necesidad de allegar documentos relacionados con la sucesión. Con fundamento en esas actuaciones infirió que el profesional no permaneció inactivo, sino que desplegó gestiones encaminadas a obtener el pago.
De igual forma, tuvo en cuenta la solicitud de corrección
documentos relacionados con la sucesión. Con fundamento en esas actuaciones infirió que el profesional no permaneció inactivo, sino que desplegó gestiones encaminadas a obtener el pago.
De igual forma, tuvo en cuenta la solicitud de corrección aritmética de la sentencia presenta da en marzo de 2023, mediante la cual el abogado pretendía ajustar el valor de la mesada pensional reconocida, lo que evidenciaba una actuación adicional encaminada a mejorar la situación económica de los mandantes.
En cuanto al trámite sucesoral, la auto ridad disciplinaria valoró los documentos que acreditaban la apertura y culminación de dicho proceso, incluyendo la escritura pública de partición y adjudicación, así como los autos judiciales que finalmente autorizaron la entrega de los títulos a los herederos en diciembre de 2024. Este conjunto probatorio permitió establecer que la obtención efectiva de los recursos dependía de la culminación de dicho trámite, lo cual justificaba la prolongación de las gestiones adelantadas.
Respecto de la grabación en v ideo aportada por las quejosas, la Comisión de Disciplina advirtió que en ella se observaba a una persona en una cama hospitalaria mientras otra le leía un poder, sin que fuera posible identificar plenamente a los intervinientes ni establecer con certeza lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10355-01 SCLAJPT-11 V.00 9 circunstancias de su otorgamiento. En ese sentido, consideró que dicho elemento probatorio carecía de la fuerza suficiente para acreditar de manera concluyente una irregularidad disciplinaria en la obtención del poder.
circunstancias de su otorgamiento. En ese sentido, consideró que dicho elemento probatorio carecía de la fuerza suficiente para acreditar de manera concluyente una irregularidad disciplinaria en la obtención del poder.
A partir de la valoración integral del acervo probatorio, la Comisión Seccional procedió a analizar la conducta relacionada con la presunta desproporción de honorarios, recordando los criterios jurisprudenciales aplicables, entre ellos, la complejidad del asunto, el trabajo desplegado, la duración de la gestión, la cuantía del litigio y la experiencia del profesional. En ese marco, concluyó que no era posible afirmar, con el material probatorio allegado, que los honorarios pactados fueran desproporcionados, en la medida en que el abogado s í ejecutó diversas actuaciones profesionales durante un periodo prolongado y en un asunto de alta cuantía.
Asimismo, frente a la supuesta obtención irregular del poder, la autoridad disciplinaria consideró que no existían elementos de prueba suficientes q ue permitieran inferir la configuración de una conducta disciplinaria, al no demostrarse de manera clara el abuso, la falsedad o la irregularidad en su otorgamiento.
En consecuencia, concluyó que los hechos denunciados carecían de la entidad necesaria par a dar inicio a una investigación disciplinaria, al no encontrarse acreditados los elementos objetivos y subjetivos de las faltas invocadas. Por tal razón, determinó que la queja debía ser desestimada, al no existir mérito para continuar con la actuación.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al
tal razón, determinó que la queja debía ser desestimada, al no existir mérito para continuar con la actuación.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales desestimó la quejaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10355-01 SCLAJPT-11 V.00 10 disciplinaria, al concluir que a pesar de la terminación del proceso laboral, la entrega de títulos judiciales no se realizó de manera automática por parte del juez laboral, sino que requirió la gestión del abogado, y que de hecho duró más de dos años, puesto que dependía, entre otras, de un proceso de sucesión, al punto de que la entrega de los dineros demoró casi 2 años después de esa terminación, tiempo en el que el abogado actuó en múltiples oportunidades.
De suerte que, contrario a lo argüido por l as promotoras, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado
jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no res ulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10355-01 SCLAJPT-11 V.00 11 este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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