CSJ - STL7785-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7785-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7785-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01 Acta 14
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE- , trámite al cual fueron vinculados el Partido Liberal Colombiano y el Fondo Nacional de Financiación Política.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovi ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y petición , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01
SCLAJPT-04 V.00
2 Para respaldar su solicitud, narró que, pese a su condición de discapacidad, fue candidato en las elecciones de 2023 a la Asamblea del Tolima por el Partido Liberal Colombiano.
Deprecó que remitió oportunamente el informe de ingresos y gastos de su campaña, tanto a través del aplicativo «Cuentas Claras» como físicamente ante dicha colectividad.
Detalló que, el 22 de diciembre de 2023, solicitó al Partido el reconocimiento y pago de la reposición de votos, frente a lo
Claras» como físicamente ante dicha colectividad.
Detalló que, el 22 de diciembre de 2023, solicitó al Partido el reconocimiento y pago de la reposición de votos, frente a lo cual se le informó que «el pago se realizaría aproximadamente entre noviembre y diciembre del año 2024».
Añadió que, ante un requerimiento de subsanación del CNE, la organización política le pidió corregir la documentación aportada para conseguir el pago de los gastos de campaña , «modificaciones contradictorias que me vi obligado documentar en video y a elevar una petición formal al CNE consignada en el oficio No. 121 -24 del 15 de abril del 2024 que el Consejo Nacional Electoral jamás se dignó a contestarme».
Precisó que la colectividad le comunicó que había reportado al CNE la subsanación de los soport es del informe y que ésta «había solicitado el acto administrativo de reconocimiento del pago de la reposición de los votos que obtuve en mi intento fallido por representar a los discapacitados en el Tolima».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01
SCLAJPT-04 V.00
3 Adicionalmente, arguyó que aceptó integrar la lista al Senado de la República del grupo político , razón por la cual necesita la consignación de los recursos.
Agregó que, el 27 de febrero de 2026, reiteró ante el Partido y el CNE la solicitud de reconocimiento y pago de la repos ición de votos.
Relató que el 3 de marzo de este año , el Partido le señaló que «la demora es del CNE que no ha emitido el acto
y el CNE la solicitud de reconocimiento y pago de la repos ición de votos.
Relató que el 3 de marzo de este año , el Partido le señaló que «la demora es del CNE que no ha emitido el acto administrativo de reconocimiento de la reposición al suscrito ciudadano en particular y que una vez se emita ese pronunciamiento y quede ejecutoriado se procedería a realizar la consignación».
A su vez, reiteró que el CNE «nunca se dignó a contestar la petición del año 2024, tampoco se digna a emitir el acto administrativo sobre mi caso».
Aludió que mediante Resolución No. 05216 del 15 de octubre de 2024, el CNE «ordenó al Partido Liberal Colombiano el derecho a la reposición de gastos y pago de la campaña electoral» de la campaña a la Asamblea del Tolima de 2023, sin embargo, no fue incluido como beneficiario, a diferencia de sus compañeros de lista.
También mencionó que dicho acto administrativo no le fue notificado, lo que le impidió «realizar alguna oposición al mismo».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01
SCLAJPT-04 V.00
4 Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales incoados para, en consecuencia, se ordene:
al Consejo Nacional Electoral y al Partido Liberal Colombiano APLICAR EL ENFOQUE DIFERENCIAL dando respuesta de fondo a las peticiones de reconocimiento y pago de la reposición de votos por su participación en las elecciones a la Asamblea del Tolima del año 2023 emitiéndose dentro de las 48 horas siguientes al fallo, el acto
las peticiones de reconocimiento y pago de la reposición de votos por su participación en las elecciones a la Asamblea del Tolima del año 2023 emitiéndose dentro de las 48 horas siguientes al fallo, el acto administrativo con ENFOQUE DIFERENCIAL en el que la autoridad electoral se pronuncie acerca de la subsanación del informe de campaña y con ello permita eventualmente los recursos de ley a los que haya lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 24 de marzo de 2026 y, en proveídos de esa fecha y del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y ordenó notificar a las autoridades mencionadas al inicio de esta providencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término, e l CNE mencionó que el 25 de marzo de 2026 brindó «una nueva respuesta» a la petición del accionante elevada el 15 de abril del 2024 , en la que le explicó que hasta tanto no subsanara las correcciones requeridas no podría continuarse «con el proceso de revisión de la respectiva cuenta electoral ». Adicionalmente, aportó la constancia de remisión al petente.
Con base en ello, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por su parte, el Partido Liberal Colombiano informó que le prestó información a Daniel Neira Ríos «en todo el proceso de presentación de los informes de campaña a la Asamblea delRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01
SCLAJPT-04 V.00
5
prestó información a Daniel Neira Ríos «en todo el proceso de presentación de los informes de campaña a la Asamblea delRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01
SCLAJPT-04 V.00
5 Tolima, esto en virtud a los parámetros ordenados por el Consejo Nacional Electoral, para la presentación de los informes de campaña».
Mencionó que través de la comunicación del 3 de marzo de 2026 le avisó al gestor que aún no se ha bía recepcionado por parte del CNE la resolución de reconocimiento ni la resolución de pago de su reposición de votos , emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que:
[…] son las entidades electorales quienes a través de actos administrativos ordenan el reconocimiento y pago de las reposiciones y una vez se encuentren ejecutoriados, reportan al Partido Liberal Colombiano para que se efectúe el respectivo pago. Una vez se alleguen los documentos en mención, de los cuales usted también será notificado, se procederá al pago, una vez usted haya verificado con la persona encargada del tema a través del correo electrónico contabilidad@partidoliberal.org.co.
Y añadió que:
[…] en concordancia con la respuesta emitida por el Consejo Nacional Electoral, al señor accionante, con fecha 25 de marzo de 2026, sobre el informe de presentado por el señor NEIRA RÍOS, en la cual se informó por parte del Partido Liberal Colombiano, la no oportuna corrección por parte del candidato de los requerimientos al informe de ingresos y gastos de campaña y después con fecha 4 de abril, se realizó observaciones a la misma por parte del contador asignado por
informó por parte del Partido Liberal Colombiano, la no oportuna corrección por parte del candidato de los requerimientos al informe de ingresos y gastos de campaña y después con fecha 4 de abril, se realizó observaciones a la misma por parte del contador asignado por el CNE, mediante Oficio CNE-S-FNFP-0014342024-FNFPCE-900.
El Partido Liberal colombiano, con fecha 10 de junio de 2025, en comunicación enviada al Dr. ESTEBAN BURBANO DUQUE (Asesor Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, con referencia CNE-S-FNFP-001434-2024-FNFPCE-900, se le anexa el alcance del dictamen, formulario 9B y anexos y el levantamiento de renuencia. (se anexa en 9 folios).
En consecuencia, como puede observarse se presentó el informe de ingresos y gastos de campa ña al CNE - Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, quedando a ser objeto de aprobación y ejecución del acto administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral, en su calidad de ordenador del gasto para que proceda a efectua r los pagos correspondientes a nuestra colectividad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01
SCLAJPT-04 V.00
6 Adicionalmente, entre los anexos que aportó está el oficio de 6 de junio de 2025, en el que la Auditora Interna del Partido Liberal Colombiano le advirtió al CNE y al Fondo Nacional de Financiación Política que «Se LEVANTA LA CONDICIÓN DE
CONSTANCIA POR NO CORRECCIÓN del candidato DANIEL
Liberal Colombiano le advirtió al CNE y al Fondo Nacional de Financiación Política que «Se LEVANTA LA CONDICIÓN DE
CONSTANCIA POR NO CORRECCIÓN del candidato DANIEL
GEOVANY NEIRA RIOS».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 10 de abril de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo.
En primer lugar, el fallador consideró que el 25 de marzo de 2026 el CNE respondió la solicitud presentada por el accionante «en el año 2024», por lo que estimó que en ese punto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud del accionante encaminada a que la autoridad electoral profiera un acto administrativo en el que «se determine de manera expresa la validez de la subsanación » del i nforme de campaña , el a quo constitucional argumentó que «por su naturaleza, corresponden al ejercicio de funciones administrativas sometidas a un régimen jurídico específico».
Por lo anterior, el juzgador estimó que no era viable acudir a la acción de tutela para provocar la expedición de actos administrativos, «ni para sustituir a la autoridad competente en la adopción de decisiones propias de su órbita funcional, como tampoco para controvertir aquellos ya proferidos, en tanto suRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01 SCLAJPT-04 V.00 7 legalidad se encuentra sujeta al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativa».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el
SCLAJPT-04 V.00 7 legalidad se encuentra sujeta al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativa».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo del amparo.
Además de reiterar los argumentos expuestos en su acción primigenia, mencionó que la respuesta brindada por el CNE no fue de fondo, pues «fingió que no se habían subsanado los requerimientos del informe de cuentas de campaña para con ello eludir el reconocimiento de mi derecho a la reposición de voto».
Refirió que la Sala de primera instancia «se equivoca abismalmente» al declarar el hecho superado y no efectuó un estudio de su caso con un «enfoque diferencial». Agregó que:
[…] el accionante no está pretendiendo que el acto administrativo sea en su favor o sea negándole el pago de la reposición, lo que significa que no se está queriendo que el Juez de Tutela reemplace al CNE en sus funciones; lo que si se dijo clarito en la demanda es que se pretende es que s e emita “el acto administrativo con ENFOQUE FIFERENCIAL en el que la autoridad electoral se pronuncie acerca de la subsanación del informe de campaña”, pues solo de esa manera se garantizaría el debido proceso administrativo y con ello se podrían hacer uso de recursos de ley, que es algo que ni siquie ra se pudo hacer con los actos administrativos del 2024 de los que nunca se le corrió traslado al afectado, siendo una temática sobre la cual la señora magistrada CORTÉS SÁNCHEZ guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
corrió traslado al afectado, siendo una temática sobre la cual la señora magistrada CORTÉS SÁNCHEZ guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01 SCLAJPT-04 V.00 8 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite el gestor pretende que se ordene a las convocadas «emitir un acto administrativo» que atienda sus requerimientos de pago por reposición de gastos de campaña , aplicando un enfoque diferencial y atendiendo a que subsanó su informe de gastos, porque, en su sentir, la demora injustificada en dicho trámite vulnera sus derechos iusfundamentales.
Pues bien, es importante recordar que en el procedimiento administrativo para la reposición de gastos de campaña , conforme lo dispuesto en la Resolución 4737 de 2023 del CNE, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, el canon 38 de la Ley 130 de 1994 y el Decreto 2085 de 2019, confluyen actuaciones tanto del Consejo Nacional
en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, el canon 38 de la Ley 130 de 1994 y el Decreto 2085 de 2019, confluyen actuaciones tanto del Consejo Nacional Electoral como del partido político que hubiere inscrito al candidato, pues, luego de que el último le envíe al primero el informe de ingresos y gastos de la campaña electoral , el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales 1 expide la certificación contable de la respectiva campaña electoral, para después emitir el acto administrativo respectivo
1 Adscrito al CNE.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01 SCLAJPT-04 V.00 9 que liquide los recursos a reconocer; rubros que son girados al movimiento político para que este, a su vez, se los pague al candidato respectivo.
Adicionalmente, la Resolución 4737 de 202 3 estableció que, así como el CNE puede expedir el acto administrativo que reconoce el derecho a la reposición de gastos de campaña y ordena su pago, también está facultado para requerir correcciones o subsanaciones a los informes de ingresos y gastos cuando advierta inconsistencias, las cuales deben ser atendidas dentro de los términos fijados para continuar con el trámite de verificación y eventual reconocimiento del derecho .
Véase al respecto:
Artículo 13. Requerimiento para la subsanación de informes. El contador a cargo de la revisió n del informe de ingresos y gastos de campaña podrá requerir al representante legal del partido o movimiento político, o al responsable del grupo significativo de ciudadanos, si se hallaren inconsistencias y/o falta de información.
contador a cargo de la revisió n del informe de ingresos y gastos de campaña podrá requerir al representante legal del partido o movimiento político, o al responsable del grupo significativo de ciudadanos, si se hallaren inconsistencias y/o falta de información. El requerimiento se real izará por una única vez, y se comunicará a la dirección electrónica registrada ante esta Corporación por las organizaciones políticas en el software aplicativo “Cuentas Claras”. El software aplicativo “Cuentas Claras” generará de manera automática un aviso de requerimiento, el cual será enviado al correo electrónico del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos registrado. El partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos podrá dar respuesta al requerimiento a través del software aplicativo “Cuentas Claras” o a través del correo electrónico que para ello disponga el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas.
Artículo 14. Términos para la subsanación. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, tendrán un término de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la comunicación del requerimiento para su efectiva contestación, la cual deberá atender a cabalidad las indicaciones realizadas por esta Corporación. Si el contador responsable de la revisión del informe advierte que no se atendieron en su totalidad y de fondo las observaciones realizadas, podrá requerir nuevamente el informe, pero solo sobre aquellos aspectos que se encuentran pendientes de respuesta. La organización política tendrá un plazo adicional de diez (10) díasRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01 SCLAJPT-04 V.00 10 contados a partir de la comunicación del nuevo requerimiento para dar respuesta definitiva.
SCLAJPT-04 V.00 10 contados a partir de la comunicación del nuevo requerimiento para dar respuesta definitiva.
Artículo 15. Archivo de los informes de ingresos y gastos de campaña. Los informes de ingresos y gasto s de campaña, respecto de los cuales no se atiendan las observaciones en los plazos establecidos en el artículo 14 del presente acto administrativo, serán archivados, mediante acto administrativo que expida la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. Las respuestas extemporáneas a los requerimientos efectuados por el Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales se desestimarán, y serán archivadas de manera inmediata mediante acto administrativo que expida la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. Los representantes legales de los partidos y movimientos políticos y los responsables de la presentación de informes de los grupos significativos de ciudadanos, podrán solicitar mediante oficio al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales el desarchivo del informe de ingresos y gastos de campaña, para lo cual deberán adjuntar el total de los soportes requeridos y absolver cada una de las observaciones realizadas de manera definitiva. El desarchivo de los informes de ingresos y ga stos se realizará mediante resolución que expida la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, y el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales reanudará su revisión y trámite en el orden de llegada de la respuesta, y conforme al repa rto asignado a cada contador. Parágrafo. Para los informes de ingresos y gastos de campaña de contiendas electorales anteriores que se encuentren oficiados o
de llegada de la respuesta, y conforme al repa rto asignado a cada contador. Parágrafo. Para los informes de ingresos y gastos de campaña de contiendas electorales anteriores que se encuentren oficiados o pendientes de revisión y oficio, se les aplicarán los términos de subsanación y archivo previstos en los actos administrativos vigentes para el correspondiente certamen electoral.
Ahora bien , la Sala aclara que a pesar de que las pretensiones del accionante era que se le diera respuesta de fondo a su petición de 15 de abril de 2024, se ha de precisar que la postulación presentada en el marco del proceso administrativo especial referido en párrafos arriba no se rige por los térm inos establecidos en el canon 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, sino por las directrices fijadas en la normativa administrativa procesal ya mencionada -Resolución 4737 de 2023 del CNE, Ley 1475 de 2011, Ley 130 de 1994 y Decreto 2085 de 2019-.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01
SCLAJPT-04 V.00
11 Conforme a lo expuesto, revisada la documental adosada se observa que la presunta mora en el procedimiento reprochado no es producto de negligencia por parte de las accionadas, sino a la inactividad de la convocante, quien aún no ha cumplido con la carga que le corresponde de subsanar las observaciones que le efectuaron a su informe de ingresos y gastos de su campaña.
Al efecto, nótese que, aunque los comicios datan de octubre 2023, no fue sino hasta el 15 de abril de 2024 que el gestor le
le efectuaron a su informe de ingresos y gastos de su campaña.
Al efecto, nótese que, aunque los comicios datan de octubre 2023, no fue sino hasta el 15 de abril de 2024 que el gestor le presentó al Partido Liberal Colombiano y al CNE un memorial en el que adujo atender el requerimiento que los entes competentes le hicieron en aras de subsanar y complementar la documentación que le permitiría acceder al pago de sus gastos de campaña . En dicha comunicación, entre otras, el gestor consignó:
Mediante el presente mensaje de datos me permito remitir firmado y escaneado con anexos (incluye video en drive) al H. Consejo Nacional Electoral el oficio No. 121-24 del 15-04-2024 a través del cual se da una explicación al CNE sobre los requerimientos imposibles de cumplir que está emitiendo a través del Partido Liberal Colombiano con ocasión a una AUDITORÍA de la cual solicito copia para conocer su contenido en su integralidad.
[…]
Al requerimiento No. 1 denominado: "Enviar los soportes de los ingresos reportados en el código 101 у 102 (аcta de donación, comprobante de ingreso, copia de cédula donante, copia consignación)" El código 10 1 corresponde a los ingresos que provienen del patrimonio de candidato, precisamente por eso se subieron al aplicativo "cuentas claras" cada uno de los soportes de las cuatro transferencias bancarias hechas directamente de la cuenta particular del candidato (Bancolombia y Agrario) a la cuenta de la campaña política del Banco Agrario.
[…]
Al requerimiento No. 2 denominado: "Explicar la relación de
las cuatro transferencias bancarias hechas directamente de la cuenta particular del candidato (Bancolombia y Agrario) a la cuenta de la campaña política del Banco Agrario.
[…]
Al requerimiento No. 2 denominado: "Explicar la relación de causalidad del ingreso reportado en el código 103, teniendo en cuenta que no se constituye como un ingreso ni crédito a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01 SCLAJPT-04 V.00 12 campaña." El código 103 ha sido el gran "dolor de cabeza" con el partido liberal, ya que corresponde a un valor de $105.016 que es lo que según el extracto de la cuenta bancaria de campaña suman los gastos financieros.
[…]
A los requerimientos No. 3, 4 y 5 denominados en su orden: "Enviar rut y cédulas de los terceros reportados en la campaña." "Enviar las cuentas de cobro de los gastos generados en la campaña" "Enviar los comprobantes de egreso de los gastos generados durante la campaña". So bre estos tópicos manifiesto que, en cuanto a los patrocinadores de la campaña, cómo viene de indicarse en líneas anteriores y cómo se registró en cuenta claras, el único dinero que entro a mi campaña provino de recursos propios del candidato y los otros dos "patrocinios" son el favor que me hicieron la gerente de la campaña (mi señora madre) y la contadora de la campaña (una amiga y paisana) que me regalaron su trabajo (su servicio). Por lo tanto, anexo los tres RUT de nosotros.
[…]
Desde ya dejo claro que NO voy a ponerme a inventarme documentos
amiga y paisana) que me regalaron su trabajo (su servicio). Por lo tanto, anexo los tres RUT de nosotros.
[…]
Desde ya dejo claro que NO voy a ponerme a inventarme documentos con fechas viejas para complacer a nadie pues de todo lo que compre pedí factura y eso fue lo que entregue al aplicativo cuentas claras, no en vano fui el único candidato a la Asamblea del Tolima que subió la información a la plataforma en tiempo real.
Surtidos los trámites de rigor, en Resolución 03437 del 10 de julio de 2024, el CNE le reconoció al Partido Liberal Colombiano el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita a la Asamblea del Departamento de Tolima, para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023 y, respecto al accionante, se estableció:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01
SCLAJPT-04 V.00
13 Y, luego, por Resolución 05216 de 2024 del 15 de octubre de ese año, el CNE ordenó el pago concedido.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2025, el excandidato presentó otra subsanación a sus informes al Partido Liberal:
Ante ello, la Auditora Interna del colectivo político en comunicación del 6 de junio de 2025, le refirió al CNE:
El candidato DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS; Ajusto los soportes de los ingresos, corrigiendo el consecutivo de los comprobantes y cargando los soportes en debida forma, dando cumplimiento a la resolución 4737 de 203.
El candidato DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS; Ajusto los soportes de los ingresos, corrigiendo el consecutivo de los comprobantes y cargando los soportes en debida forma, dando cumplimiento a la resolución 4737 de 203. Se aclara que el ingreso reportado en el código 101 con el comprobante de ingreso 07 corresponde a una factura pendiente de pago al cierre contable de la campaña. Se aclara que el ingreso reportado en el código 103 con el comprobante de ingreso N0003 por valor de $105.016, no guarda relación de causalidad con la campaña y el egreso 00003 de igual forma. Reclasifico el gasto registrado en el código 204 por valor $520.000 al código 208 de acuerdo con la naturaleza del gasto. Reclasifico elRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01 SCLAJPT-04 V.00 14 gasto registrado en el código 206 por valor $500.000 al código 208 de acuerdo con la naturaleza del gasto. Se aclara que el gasto registrado en el código 208 con el comprobante de egreso 1432527372 por valor de $200.000, no guarda relación de causalidad con la campaña toda vez que no da cumplimiento con la resolución 4737 de 2023. Se aclara que el gasto registrado en el código 202 con el comprobante de egreso 08 por valor de $550.000, no guarda relación de causalidad con la campaña toda vez que no da cumplimiento con la resolución 4737 de 2023. Corrigió el consecutivo de l os comprobantes de egreso. Ajusto los soportes de los gastos acorde a la resolución 4737 de 2023. Se aclara que los formularios 9B fueron enviados a través del
Corrigió el consecutivo de l os comprobantes de egreso. Ajusto los soportes de los gastos acorde a la resolución 4737 de 2023. Se aclara que los formularios 9B fueron enviados a través del aplicativo de cuentas claras el día 2025 -06-06 11:23:30 de acuerdo con el radicado 1F7AAS25531, los cuales por error interno del aplicativo de cuentas claras están siendo generados con fecha: 202312-28 11:00:30, motivo por el cual la organización política a oficiado en diversas ocasiones al grupo de sistemas del Consejo Nacional Electoral quienes a la fecha no han dado solución; Lo anterior con el fin de dar cumplimiento al Artículo 14 de la Res 4737 de 2023 y dar claridad a la diferencia en la fecha de radicado los anexos.
Se LEVANTA LA CONDICIÓN DE CONSTANCIA POR NO CORRECCIÓN del candidato DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, quien presento el informe de ingresos y gastos acorde a la normatividad vigente y las correcciones solicitadas por el Partido y el Consejo Nacional Electoral.
El 15 de diciembre de 2025, el accionante le solicitó al Partido información sobre el estado de ese trámite, ante lo cual el 3 de marzo de este año, la colectividad le informó que aún no había recibido por parte del CNE «la Resolución de Reconocimiento ni la Resolución de Pago de su Reposición de votos, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil».
Posteriormente, c on comunicación CNE -S-FNFP-11642026-FNFPCE-900 del 25 de marzo de 2026, el CNE atendió los memoriales que el accionante presentó sobre su subsanación
Posteriormente, c on comunicación CNE -S-FNFP-11642026-FNFPCE-900 del 25 de marzo de 2026, el CNE atendió los memoriales que el accionante presentó sobre su subsanación así2:
Nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
2 En curso de esta acción constitucional y oficio enviado a la dirección que el precursor proporcionó para ser notificado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10387-01
SCLAJPT-04 V.00
15 El Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas, se permite informar ante la petición que, el Consejo Nacional Electoral mediante CERTIFICACIÓN de fecha 30 DE ABRIL DE 2024, allegada por el PARTIDO LIBERAL COLO MBIANO suscrita por el Representante Legal, manifestó que el candidato inscrito, no atendió de manera oportuna las correcciones solicitadas por la Auditoria Interna, no corrigiendo en debida forma el informe individual de ingresos y gastos de campaña.
Por otro lado, una vez realizada la revisión del informe de ingresos y gastos de la campaña a la ASAMBLEA del departamento del Tolima, elecciones regionales del 29 de octubre 2023 avalada por el partido POLITICO LIBERAL COLOMBIANO, este fue objeto de observaciones por parte del contador asignado mediante oficio CNE -SFNFP001434-2024-FNFPCE-900 de fecha 4 de abril de 2024.
Así las cosas, hasta tanto el mencionado candidato subsane los requerimientos formulados por esta oficina, no será posible continuar con el proceso de revisión de la respectiva cuenta electoral.
Ahora bien, cumplidos los requisitos para acceder a la financiación
Así las cosas, hasta tanto el mencionado candidato subsane los requerimientos formulados por esta oficina, no será posible continuar con el proceso de revisión de la respectiva cuenta electoral.
Ahora bien, cumplidos los requisitos para acceder a la financiación estatal, previa subsanación de las observaciones si fuere el caso, se expedirá la correspondiente certificación contable, soporte necesario para preparar el acto administrativo de reconocimiento que es sometido a consideración de la Sala Plena de la Corporación.
Una vez aprobado, notificado y ejecutoriado el acto administrativo anterior, se informará al presidente del Consejo Naci onal Electoral, en su calidad de ordenador del gasto para que proceda a efectuar los pagos correspondientes al partido o movimiento político que avaló al candidato o lista de candidatos, o directamente al candidato o a quien se designe cuando se trata de g rupo significativo de ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994.
Así las cosas, la tardanza en resolver el asunto y, por ende, ordenar la m