CSJ - STL7786-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7786-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7786-2024 Radicación n.° 75018 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la sociedad JANO S.A.S. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 75018
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que, en febrero de 2020, Judy Andrea Montoya Salazar instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, en el que solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 30 de julio de 2015 hasta el 31 de
laboral contra la accionante, en el que solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 30 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2019. En consecuencia, requirió se condenara a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre las mismas y sanción moratoria por su falta de pago oportuno; prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, indexación sobre dichas sumas y las demás que resultaren demostradas en virtud de las facultades ultra y extra petita. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 19 de febrero de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de la demandada o a quien hiciera sus veces. Pretendiendo dar cumplimiento a la notificación ordenada, el extremo activo allegó «diligencias de notificación de que trata el artículo (sic) 291 y 292 del C.G.P» y, posteriormente, el 10 de junio de 2021 solicitó el emplazamiento de la persona jurídica demandada. Mediante auto de 11 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento indicó que lo propio en materia laboral era la gestión de los trámites de notificación a la demandada conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Por tanto, concedió a la demandante un término 2Radicación n.° 75018
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del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Por tanto, concedió a la demandante un término 2Radicación n.° 75018 SCLAJPT-11 V.00 de 20 días hábiles para que procediera con dicho enteramiento, lo cual cumplió la promotora del declarativo, el 12 de julio de 2021. El 23 de julio de 2021, la demandada -hoy accionantesolicitó se decretara el desistimiento tácito previsto en el numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso, por considerar que desde la admisión de la demanda habían transcurrido 17 meses sin que se hubiere cumplido la carga de notificarla a ella; asimismo, el 26 de julio siguiente, formuló incidente de nulidad «por indebida notificación del auto admisorio de la demanda» y, finalmente, en la misma fecha dio contestación a la demanda, en la que formuló la excepción previa de inepta demanda. El 27 de agosto de 2021, el despacho indicó, en primer término, que las gestiones efectuadas por la demandante no se ajustaron a lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero indicó que la demandada se notificó por conducta concluyente el 26 de julio de 2021, día en que contestó la demanda. Por otra parte, negó la solicitud de desistimiento tácito, al estimar que dicha figura no es aplicable a los asuntos del derecho del trabajo. Finalmente, en la misma providencia inadmitió la contestación de la demanda y, frente a la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, señaló que la resolvería en la audiencia de que trata el
Finalmente, en la misma providencia inadmitió la contestación de la demanda y, frente a la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, señaló que la resolvería en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según lo señalado en el artículo 37 ibidem. Contra la decisión de 27 de agosto de 2021, que «rechazó la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito, tuvo notificada a su poderdante por conducta concluyente, inadmitió la contestación de la demanda, y difirió la resolución del incidente de nulidad propuesto a la 3Radicación n.° 75018 SCLAJPT-11 V.00 audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S.» , el apoderado de la parte demandada -hoy accionantepresentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, en proveído de 16 de diciembre de 2021, el juzgado «no tramit[ó]» la reposición por extemporánea, negó la concesión de la alzada por advertir que el auto censurado no estaba enlistado dentro de los susceptibles de apelación, y tuvo por contestada la demanda. El 1.° de febrero de 2022, la accionante formuló nuevo incidente de nulidad con fundamento en «el artículo 29 de la Constitución Política», por estimar que se «revivió un proceso legalmente concluido, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y por violación del debido proceso» , pues, en su sentir, «se omitió la obligación legal de
por estimar que se «revivió un proceso legalmente concluido, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y por violación del debido proceso» , pues, en su sentir, «se omitió la obligación legal de declarar la contumacia y ordenar la terminación y archivo de las diligencias», lo cual transgredió el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Mediante auto de 26 de mayo de 2022, el juzgado rechazó de plano la segunda nulidad presentada por la hoy accionante, tras advertir que la causal que se invocó no se encontraba contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso; además, respecto de las otras causales, consideró que la demandada actuó sin haber propuesto la nulidad, previo a formular la solicitud de desistimiento tácito, con lo cual, la nulidad se saneó. La hoy accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que confirmó dicho proveído el 31 de octubre de 2022, al estimar que: 4Radicación n.° 75018 SCLAJPT-11 V.00 […] la contumacia prevista en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no conlleva el archivo definitivo y la terminación del proceso, como parece entenderlo la parte demandada, pues como se precisó en la jurisprudencia enunciada, sus efectos se asimilan a un archivo provisional,
de la Seguridad Social, no conlleva el archivo definitivo y la terminación del proceso, como parece entenderlo la parte demandada, pues como se precisó en la jurisprudencia enunciada, sus efectos se asimilan a un archivo provisional, por lo que el proceso laboral tiene la vocación de continuar y desarrollarse en debida forma. Por tal motivo, no sale avante el argumento esgrimido por la demandada, máxime cuando en primera instancia si quiera se dispuso el decretar la figura del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en todo caso, se reitera que, aún con ese escenario el proceso laboral debe continuar, dado que el proceso no se entenderá finalizado. Con todo, en el presente caso se configura una falta de requisito para alegar la nulidad por parte de la demandada y un saneamiento de la misma de conformidad con los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, como quiera que la encartada actuó dentro del proceso después de ocurrida la presunta nulidad y no la propuso o alegó. Al punto, obsérvese que 23 de julio de 2021, radicó memorial en el que solicita la declaración del desistimiento tácito y el 26 de julio de 2021, allegó contestación a la demanda, empero, solo hasta el 1 de febrero de 2022, pretende la presente nulidad. En ese horizonte, la presunta nulidad procesal no se encuentra configurada dado que no se ha vulnerado el debido proceso. El 19 de septiembre de 2023, previo a constituirse en la audiencia de conciliación, el juzgado se refirió al primer incidente de nulidad
que no se ha vulnerado el debido proceso. El 19 de septiembre de 2023, previo a constituirse en la audiencia de conciliación, el juzgado se refirió al primer incidente de nulidad propuesto, el cual había quedado supeditado a resolverse en la referida diligencia e indicó que, sobre el particular, debía estarse a lo resuelto por el Tribunal en el auto de 26 de mayo de 2022. Definido ello, abordó el estudio de la excepción previa de inepta demanda propuesta por la encausada y la declaró no probada. El apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra ambas decisiones; no obstante, el despacho decidió no reponerlas y concedió la alzada, por lo que remitió al superior el asunto, autoridad esta última que, mediante proveído de 1.° de marzo de 2024, confirmó lo resuelto. 5Radicación n.° 75018
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A juicio de la convocante, el Colegiado accionado transgredió sus superiores al proferir la última decisión mencionada, dado que negó la nulidad de la actuación por indebida notificación y la excepción previa propuesta, desconociendo con ello las normas procesales que regulan el asunto. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías reclamadas y para restablecerlas solicitó que se revoquen los autos de 19 de septiembre de 2023 y 1.° de marzo de 2024 y, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación. La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024 y, mediante
de 2023 y 1.° de marzo de 2024 y, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación. La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024 y, mediante auto del día siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones y manifestó remitirse a las consideraciones plasmadas en aquellas. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá adujo que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto «los derechos invocados por la accionante en el escrito de tutela no se encuentran en riesgo, ya que el trámite dado al proceso ordinario, se ha realizado observando y aplicando los parámetros legales vigentes que rige la materia». Además, adjuntó el enlace de acceso al expediente digital. 6Radicación n.° 75018
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 7Radicación n.° 75018
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normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 7Radicación n.° 75018 SCLAJPT-11 V.00 tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la providencia de 1.° de marzo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, que confirmó el auto mediante el a quo desestimó la nulidad por indebida notificación y declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que, en la prenombrada providencia, el Colegiado señaló que el incidente de nulidad se invocó bajo la causal enlistada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por estimar la incidentante que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda. A continuación, citó los artículos 8.° y 16 del Decreto 806 de 2020, así como la sentencia de la Corte Constitucional CC C-420-2020, cumplido lo cual, mencionó que la demandada advirtió que no recibió formal o materialmente el citatorio para la diligencia de notificación personal, ni la notificación por aviso. Al consultar el estado del proceso y las pruebas obrantes, el Tribunal concluyó lo siguiente:
formal o materialmente el citatorio para la diligencia de notificación personal, ni la notificación por aviso. Al consultar el estado del proceso y las pruebas obrantes, el Tribunal concluyó lo siguiente: […] no se observan las constancias y los testigos de recibido por parte de la demandada del correo del 12 de julio de 2021 con el que la actora remitió la demanda con sus anexos. No obstante lo anterior, lo cierto es que, de conformidad con el auto del 27 de agosto de 2021, la Sala también considera que se encuentra configurada la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, considerando que 8Radicación n.° 75018 SCLAJPT-11 V.00 todas las actuaciones desplegadas por la demandada: i) solicitando el desistimiento tácito; ii) radicando el incidente de nulidad; y iii) la contestación de la demanda, dan cuenta de que conocía integralmente el trámite, los documentos propios del libelo introductorio y sus anexos, y en ese orden de ideas, oportunamente ejerció su defensa. Además de lo anterior, en el presente caso se configura un saneamiento de la presunta nulidad, de conformidad con los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, como quiera que la pasiva desplegó actos procesales después de que supuestamente ocurriese la misma, sin haberla alegado, pues como se ha dicho insistentemente, el 23 de julio de 2021 radicó memorial en el que solicita la declaración del desistimiento tácito, y posteriormente, el 26 de
después de que supuestamente ocurriese la misma, sin haberla alegado, pues como se ha dicho insistentemente, el 23 de julio de 2021 radicó memorial en el que solicita la declaración del desistimiento tácito, y posteriormente, el 26 de julio de 2021, allegó el incidente de nulidad y la contestación a la demanda, habiendo saneado con la primera actuación cualquier yerro que hubiese existido sobre la notificación personal. Por lo anterior, el Tribunal convocado confirmó el auto apelado del 19 de septiembre de 2023, «por no encontrar configurada la nulidad por indebida notificación propuesta en el incidente». Ahora bien, respecto de la excepción previa de inepta demanda, citó el artículo 25 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y, al revisar el escrito inaugural, observó que allí se estimó la cuantía en valor «superior a 50 millones de pesos eso es 50 s.m.l.m.v. », razón por la cual, indicó que la Jueza de primera instancia acertó al considerar que dicha norma no exige a los promotores de los procesos hacer una discriminación de los conceptos o los emolumentos que componen la estimación de la cuantía, «pues su formulación está simplemente encaminada a la determinación de la competencia del Juez Laboral en los términos del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Por último, precisó el Tribunal que, con todo, verificadas las pretensiones y confrontadas con los hechos de la demanda en los que se enuncia un supuesto salario mensual de $3.500.000, así como los extremos
Por último, precisó el Tribunal que, con todo, verificadas las pretensiones y confrontadas con los hechos de la demanda en los que se enuncia un supuesto salario mensual de $3.500.000, así como los extremos temporales del vínculo laboral que se discutía -entre el 30 de julio de 2015 9Radicación n.° 75018 SCLAJPT-11 V.00 y el 31 de julio de 2019-, «al cuantificarse las pretensiones de acuerdo con la tasación legal de tales conceptos deprecados, las mismas fehacientemente sobrepasan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de radicación de la demanda». De lo expuesto, concluyó que la demandante cumplió lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que también confirmó el auto objeto de reparo en este punto. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó la nulidad y la excepción previa tras un análisis racional del caso. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó la nulidad y la excepción previa tras un análisis racional del caso. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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