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CSJ - STL7787-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7787-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7787-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00482-00 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUISA FERNANDA

BERMÚDEZ GONZÁLEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luisa Fernanda Bermúdez González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional, expusoRadicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00482-00 SCLAJPT-11 V.00 que el 11 de marzo de 2021, a través del formulario electrónico de preinscripción de la página web SIRNA requirió ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, la expedición de la resolución de la práctica de la judicatura a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para el obtener el título de abogada, la cual quedó registrada en el aplicativo con el número de trámite 4545.

de la práctica de la judicatura a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para el obtener el título de abogada, la cual quedó registrada en el aplicativo con el número de trámite 4545. Indicó que el día 12 de marzo del presente año, remitió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura, la misma solicitud, para lo cual anexó todos los documentos necesarios para el trámite peticionado. Expuso que la autoridad accionada mediante comunicado de fecha 23 de marzo de 2021 el cual fue remitido a su correo electrónico, acusó recibido de su petición. Empero señaló que, a la fecha de la presentación de la súplica constitucional, el accionado Consejo Superior de la Judicatura no ha proferido la respectiva resolución que reconoce su judicatura como práctica profesional, pese a que a la fecha de la presentación de la súplica constitucional han pasado «más de 40 días hábiles », lo que en su sentir genera una grave afectación, en razón a que no ha podido solicitar su derecho al grado en su universidad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00482-00 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados, de respuesta a su

SCLAJPT-11 V.00 prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados, de respuesta a su petición de fecha 12 de marzo de 2021. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el director encargado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución No 2828 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Luisa Fernanda Bermúdez González. Asimismo, señaló que de con formidad con el Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 2828 de 2021, a través del cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la mencionada resolución, motivo por el cual pidió que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. Para el efecto, aportó el referido acto administrativo digitalizado, el oficio por medio del cual comunicó el mismo y el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntaron dichos documentos. 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00482-00

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correo electrónico en el que se adjuntaron dichos documentos. 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00482-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo de la accionante se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida la resolución de acreditación de la judicatura a su nombre. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00482-00 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así es importante señalar que: (i) Luisa Fernanda Bermúdez González se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento de la práctica de la judicatura a través de acto administrativo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir el respectivo documento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la primera solicitud elevada a la autoridad accionada data de 12 de marzo de 2021. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en

medida que la primera solicitud elevada a la autoridad accionada data de 12 de marzo de 2021. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00482-00 SCLAJPT-11 V.00 esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018) Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actuaciones tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta

poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) Luisa Fernanda Bermúdez González, el 11 de marzo de 2021 diligenció formulario electrónico de preinscripción de la página web SIRNA, a fin de obtener el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la práctica de la judicatura. 2) El 12 de marzo de 2021 remitió de su correo electrónico, a la dirección virtual «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», la anterior 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00482-00 SCLAJPT-11 V.00 solicitud, adjuntando para tal fin los documentos requeridos. 3) La entidad accionada desde la dirección electrónica «Aplicativo Registro Nacional De AbogadosBogotá», el 23 de marzo de 2021 , acusó el recibo del correo electrónico enviado por la accionante, informándole que «su solicitud se enc[ontraba] radicada y la documentación est[aba] en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite». 4) 3) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

documentación est[aba] en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite». 4) 3) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 19 de mayo de 2021, mediante la Resolución No 2828 de 2021, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LUISA FERNANDA BERMUDEZ GONZALEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1026570356, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA – SEDE IBAGUE. 4) La mencionada Resolución fue comunicada mediante oficio No. 2828 de 19 de mayo de 2021. 5) Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió la funcionaria Luz Myriam Rozo Torres de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a Luisa Fernanda Bermúdez González, a la dirección electrónica aportada por la actora, el 19 de mayo de 2021. 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00482-00

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De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y

De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución 2828 de 2021, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la

autoridad accionada, emitió la Resolución 2828 de 2021, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente y sumario, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por la petente, el 19 de mayo de 2021, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00482-00

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00482-00

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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