CSJ - STL7787-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7787-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7787-2024 Radicación n.° 75064 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que DIANA MAYERLY JIMÉNEZ GOYENECHE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 75064
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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la convocante interpuso una acción de tutela anterior, contra Laboramos S.A.S - Empresa de Servicios Temporales, para que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato laboral que existió entre ellas y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, desde el 10 de noviembre de 2018. Asimismo, se le reconocieran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar
en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, desde el 10 de noviembre de 2018. Asimismo, se le reconocieran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar y la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, autoridad que, mediante fallo de 29 de abril de 2019, amparó transitoriamente los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó a la accionada renovar el contrato de obra o labor a la tutelante, «si ella así lo desea, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado, y que esté acorde con su actual estado de salud» y realizar las gestiones necesarias para cancelarle los salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue desvinculada hasta el reintegro; asimismo, advirtió a la accionante que disponía del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de obtener la protección de manera definitiva. Impugnada la decisión por parte de la empresa accionada, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá la confirmó en fallo de 6 de junio de 2019. El 15 de agosto de 2019, la tutelante instauró proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -Comfaboy y Laboramos S.A.S. Empresa de Servicios Temporales, con el fin de que se 2Radicación n.° 75064 SCLAJPT-11 V.00 declarara que prestó sus servicios a la primera de las demandadas, en virtud
Laboramos S.A.S. Empresa de Servicios Temporales, con el fin de que se 2Radicación n.° 75064 SCLAJPT-11 V.00 declarara que prestó sus servicios a la primera de las demandadas, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de agosto de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2018; asimismo, que se estableciera que estaba amparada por estabilidad laboral reforzada y que la finalización del vínculo fue discriminatoria y sin justa causa. De igual manera, solicitó que se declarara la responsabilidad laboral solidaria de la segunda convocada. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones al que desempeñaba al momento del despido, el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el 14 de noviembre de 2019 hasta que se hiciera efectivo el mismo y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, en sentencia de 20 de enero de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Comfaboy, determinó que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, condenó a este , en forma solidaria con la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S., a pagar a la actora la suma de $1.710.000 por concepto de indemnización
por parte del empleador y, en consecuencia, condenó a este , en forma solidaria con la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S., a pagar a la actora la suma de $1.710.000 por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Por último, las absolvió a estas y a las llamadas en garantía de las demás pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, la tutelante interpuso recurso de apelación; sin embargo, el tribunal convocado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024, la confirmó. 3Radicación n.° 75064
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Devuelto el expediente al juez de primer grado, a través de auto de 9 de mayo de 2024, dicha autoridad dispuso obedecer y cumplir la decisión adoptada por el Colegiado. Alega la accionante que la sentencia de segunda instancia es contraria la Constitución Política «frente a los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada». Por otra parte, señala que el Colegiado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, cuando negó «la imposición de la sanción prevista en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS a Laboremos S.A.S., solicitada por la apelante» y, en defecto sustantivo, por cuanto «en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia solamente tuvo en cuenta una sentencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 del 10 de mayo de 2023». En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores, se
la parte motiva de la sentencia de segunda instancia solamente tuvo en cuenta una sentencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 del 10 de mayo de 2023». En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores, se deje sin efecto el fallo del ad quem y se le ordene proferir uno en su reemplazo, favorable a la totalidad de las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2024 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, ordenó la notificación de las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rindió informe de las actuaciones registradas en esa instancia y remitió el link del expediente digital. Además, defendió la legalidad de la decisión e indicó que la convocante pudo recurrir en casación, pues «la cuantía de las pretensiones 4Radicación n.° 75064 SCLAJPT-11 V.00 de la demanda supera[ba] ampliamente la del artículo 86 del CPTSS», por lo que estimó improcedente el amparo constitucional. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja envió el link del expediente del proceso objeto de amparo El Juzgado Segundo Municipal de Moniquirá informó el trámite de la acción de tutela radicada con el n.° 154694089002201900034 y allegó copia de los fallos proferidos en primera y segunda instancia.
El Juzgado Segundo Municipal de Moniquirá informó el trámite de la acción de tutela radicada con el n.° 154694089002201900034 y allegó copia de los fallos proferidos en primera y segunda instancia. Comfaboy y Laboramos S.A.S., en escritos separados, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 75064
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Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un
constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la tutelante reprocha la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 5 de marzo de 2024, en el proceso originario de la queja. No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo para lograr lo pretendido, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó ni expresó razones para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que el recurso de casación está consagrado en el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo de segunda instancia y, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, en tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto
reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, en sentencias CSJ 6Radicación n.° 75064
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AL, 25 may. 2006, rad. 29095, CSJ AL, 25 jun. 2011, rad. 40832, CSJ AL537-2014, CSJ AL3645-2016, CSJ AL558-2019, CSJ AL2756-2020 y CSJ AL3613-2022, entre otras, se dispuso: […] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. De lo dicho se colige que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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