CSJ - STL7788-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7788-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7788-2021 Radicación n.° 63140 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARTHA CECILIA
TAMAYO OSORIO contra el JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO DE ROLDANILLO y la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Cecilia Tamayo Osorio , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «defensa técnica, seguridadRadicación n.° 63140
SCLAJPT-11 V.00 jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Luis Carlos Giraldo Bedoya promovió en su contra proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. Relató que la autoridad judicial cuestionada, el día 23 de enero de 2020, llevó a cabo la audiencia estipulada en el
correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. Relató que la autoridad judicial cuestionada, el día 23 de enero de 2020, llevó a cabo la audiencia estipulada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad Social, fecha en la que su apoderado judicial no asistió por encontrarse enfermo, empero que, con posterioridad a la diligencia, radicó la respectiva excusa médica sin que el despacho cuestionado se pronunciara al respecto. Expuso que, «a los tres (3) días hábiles siguientes (28 de enero de 2020), de la diligenciada comentada en el hecho anterior», su abogado presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, memorial con el fin de que se fijara nueva fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento; así mismo, que el 11 de febrero de igual año, presentó incidente de nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento, con fundamento en la falta de defensa técnica. Relató que con auto No. 045 de 8 de septiembre de 2020 el juez de conocimiento negó su solicitud, determinación frente a la cual interpuso el recurso de reposición y en 2Radicación n.° 63140 SCLAJPT-11 V.00 subsidio apelación, siendo ratificado el proveído antes mencionado y concedida la alzada. Indicó que el Tribunal Superior de Buga, el 16 de abril del presenta año, confirmó la determinación del juez de primer grado, sin que en su sentir fuesen valoradas las
mencionado y concedida la alzada. Indicó que el Tribunal Superior de Buga, el 16 de abril del presenta año, confirmó la determinación del juez de primer grado, sin que en su sentir fuesen valoradas las pruebas aportadas. Alegó el actor que las autoridades judiciales cuestionadas no valoraron «como un evento de fuerza mayor la inasistencia de [su] representante». Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, así como los autos de fecha 8 de septiembre de 2020 y 16 de abril de 2021, proferidos por Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente. Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha vulnerado derecho alguno de las partes convocadas en el litigio de la referencia. 3Radicación n.° 63140
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la providencia de fecha 16 de abril de 2021, en virtud de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la decisión del juez de conocimiento que no aceptó la excusa médica del abogado ante la inasistencia a la audiencia de juzgamiento y no accedió a la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento, por no haber comparecido el abogado 4Radicación n.° 63140
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juzgamiento y no accedió a la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento, por no haber comparecido el abogado 4Radicación n.° 63140 SCLAJPT-11 V.00 de la actora a la citada diligencia, la cual se llevó a cabo aun cuando el togado presentó excusa de su inasistencia dentro de la oportunidad señalada por ley. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Martha Cecilia Tamayo Osorio se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(i) Martha Cecilia Tamayo Osorio se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se dejen sin efectos. 5Radicación n.° 63140
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia que puso fin al asunto cuestionada data de 16 de abril de 2021. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que, contra la decisión proferida por el tribunal de Buga, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los
fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, 7Radicación n.° 63140 SCLAJPT-11 V.00 en tanto que, analizado el proveído reprochado calendado de 16 de abril de 2021, mediante el cual se confirmó la decisión de juez de primer grado que negó la nulidad planteada por la actora, así mismo que no aceptó la excusa médica del
16 de abril de 2021, mediante el cual se confirmó la decisión de juez de primer grado que negó la nulidad planteada por la actora, así mismo que no aceptó la excusa médica del abogado ante la inasistencia a la audiencia de juzgamiento, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así, que se advierte que el Tribunal de Buga, inició su discurso, de cara a la nulidad planteada por el actor, por ello, analizó lo dispuesto en los artículos 133, 134 y 137 del Código General del Proceso, que señala de forma taxativa los vicios procesales que dan lugar a la nulidad, así como su trámite, para así concluir que revisado el expediente «el motivo que dio origen a la petición de nulidad por parte del abogado de la parte demandada, señora MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO, no se encuentra enlistado en las causales de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que la inconformidad del mencionado abogado no constituye una nulidad procesal». Así mismo, advirtió que la nulidad planteada por el solicitante, tampoco se constituía como una violación al debido proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Y, de cara al trámite surtido en el proceso, realizó un
solicitante, tampoco se constituía como una violación al debido proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Y, de cara al trámite surtido en el proceso, realizó un 8Radicación n.° 63140 SCLAJPT-11 V.00 recuento riguroso en el que encontró una conducta reiterativa del abogado de la demandada y aquí tutelista quien en múltiples oportunidades presentó incapacidades médicas con el fin de excusar su inasistencia a diferentes audiencias, mismas a las que accedió el despacho, sin encontrar ninguna irregularidad procesal y menos una nulidad que permitiera invalidar las actuaciones surtidas. De ahí, que al revisar la acusación referente a la nulidad de la audiencia de juzgamiento al surtirse sin su comparecencia aun cuando presentó incapacidad médica dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la diligencia, señaló que «el no aceptar la excusa de inasistencia a la celebración de una audiencia pública y, por ende, celebrar la misma sin la participación del abogado de una de las partes, no se encuentra enlistado como causal de nulidad en el citado artículo 133», así mismo que: Tampoco es causal de nulidad, el llevar a cabo la diligencia de trámite y juzgamiento o la audiencia en que se profiere sentencia sin la comparecencia de uno de los abogados, máxime si la providencia que citó para dicha diligencia se encuentra debidamente notificada a los interesados como ocurrió en el presente asunto.
sin la comparecencia de uno de los abogados, máxime si la providencia que citó para dicha diligencia se encuentra debidamente notificada a los interesados como ocurrió en el presente asunto. Finalmente, explicó que: No puede pretender el abogado de la demandada, buscar una nueva oportunidad para estar presente en una diligencia que estaba debidamente notificada, avisada, con un tiempo más que suficiente para su realización, a la que si bien no pudo acudir por problemas de salud, bien pudo informar al despacho vía telefónica, escrita o sustituir el poder con la debida anticipación, pues si se observa el folio 65 del expediente, la incapacidad médica que presentó el abogado de la llamada a juicio con posterioridad a la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, fue otorgada por los galenos encargados de 9Radicación n.° 63140 SCLAJPT-11 V.00 atenderlo el día 22 de enero de 2020, esto es, un día antes de la celebración de la diligencia en mención, la que llevó a cabo el día 23 del mismo mes y año. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le confirmar la decisión del juez de primer grado de no acceder a la solicitud planteada por la quejosa , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la
planteada por la quejosa , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el 10Radicación n.° 63140 SCLAJPT-11 V.00 asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió
los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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