CSJ - STL7789-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7789-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7789-2024 Radicación n.° 75070 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, l a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que BLANCA ISAURA MENA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 75070
SCLAJPT-02 V.00 de justicia, defensa, vida digna y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el fin de que se reconociera la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el fin de que se reconociera la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, bajo el radicado 765203105003200927600, autoridad que, mediante sentencia de 20 de junio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda, no obstante, le ordenó entregar a Blanca Isaura Mena, la totalidad del saldo abonado a la cuenta individual de Jesús Arley Gómez Vásquez, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional. La anterior decisión fue apelada por ambas partes y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de marzo de 2012, la confirmó. En sede de casación, la Sala Laboral de Descongestión de esta Corte, en providencia de 9 de mayo de 2018 no casó la sentencia proferida por el ad quem. Por auto de 1° de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente. 2Radicación n.° 75070
SCLAJPT-02 V.00
Posteriormente, la actual accionante promovió una nueva demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que: […] se conden[ara] a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en calidad de compañera permanente, el reajuste o reliquidación de la devolución de saldos
Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que: […] se conden[ara] a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en calidad de compañera permanente, el reajuste o reliquidación de la devolución de saldos abonado a la cuenta individual de ahorros personal del señor Jesús Arley Gómez Vásquez, quien falleció el día 6 de octubre de 2008, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional tal y como lo orden[ó] el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira mediante Sentencia No. 090 del 20 de junio de 2011 y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Mediante Sentencia No. 80 del 30 de marzo de 2012 y que no fue objeto de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL 1661 del 9 de mayo de 2018. […] que la suma cancelada en $49.916.058 en el año 2016 cuando todavía no se había resuelto el recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, como lógicamente no había regresado el proceso al juzgado de origen, el cual le correspondía declarar legalmente y debidamente ejecutoriada la sentencia ordenando su archivo, como mediante auto se realizó esta conducta el 1 de octubre de 2018, fecha para la cual se debió haber realizado la liquidación de devolución de saldos. La suma que se le adeuda por devolución de saldos con los rendimientos y el valor del bono pensional debe actualizarse desde la fecha del fallecimiento del ex cotizante o sea desde el 6 de octubre de 2008 hasta cuando se realice la
La suma que se le adeuda por devolución de saldos con los rendimientos y el valor del bono pensional debe actualizarse desde la fecha del fallecimiento del ex cotizante o sea desde el 6 de octubre de 2008 hasta cuando se realice la liquidación y el pago total de la obligación descontando la suma ya cancelada o abonada. Este segundo asunto se radicó bajo el n.° 76001310500920220011700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 15 de junio de 2022, declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la encausada y la litisconsorte necesaria por pasiva, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. La promotora apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en fallo de 16 de febrero de 2024 confirmó la sentencia apelada. 3Radicación n.° 75070
SCLAJPT-02 V.00
Inconforme, la convocante interpuso recurso extraordinario de casación, pero desistió del mismo al percatarse de que no le asistía interés económico para recurrir y así lo manifestó al Colegiado accionado a través de memorial de 4 de abril de 2024. Por tanto, previa aceptación de dicho acto procesal, el Tribunal devolvió el expediente al a quo. La convocante acudió a este mecanismo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 16 de
La convocante acudió a este mecanismo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 16 de febrero de 2024, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia de 15 de junio que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali emitió en el segundo proceso. Lo anterior, porque, en su sentir, no tuvo en cuenta que sus pretensiones estaban llamadas a salir avante, dado que, sin haberse declarado ejecutoriada la sentencia de 30 de marzo de 2012, la entidad demandada en el proceso ordinario laboral efectuó el pago por concepto de devolución de saldos, sin que fuera la oportunidad procedente. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de febrero de 2024 y, de manera consecuente, emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus pretensiones iniciales. La acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2024 y, con auto de 31 de ese mes y año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 75070
SCLAJPT-02 V.00
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira solicitó su
cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 75070
SCLAJPT-02 V.00
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira solicitó su desvinculación, al considerar que ni por acción ni por omisión ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Juan Chinchilla Castro, quien dijo ser «abogado de acciones constitucionales» de Porvenir S.A., se pronunció acerca de las pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 75070
SCLAJPT-02 V.00
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la decisión de 16 de febrero de 2024, que confirmó la de primera instancia, en la que se declararon probadas las excepciones propuestas por los apoderados del extremo accionado de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura –16 de febrero de 2024y la presentación de la queja –30 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque, en efecto, contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal alguno, dado que el valor de las pretensiones formuladas realmente era inferior al exigido para recurrir en casación. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas
procedía remedio procesal alguno, dado que el valor de las pretensiones formuladas realmente era inferior al exigido para recurrir en casación. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, analizada dicha decisión, se advierte que el Tribunal verificó los presupuestos para el trámite de segunda instancia y la ausencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado, cumplido lo cual, fijó el problema jurídico y adujo que este consistía en determinar si «el a quo 6Radicación n.° 75070 SCLAJPT-02 V.00 acertó o no, al absolver a las demandadas de reajustar la devolución de saldos desde el pago a la ejecutoria de la sentencia que impuso dicha obligación». Así, se refirió a que la inconformidad de la apelante, ahora accionante, era respecto al momento en que se le efectuó el pago por concepto de devolución de saldos, bajo el argumento de que en el año 2016, cuando el fondo de pensiones Porvenir S.A. canceló la obligación, el valor reconocido fue de $49.916.059, sin que fuera la oportunidad para ello, pues de haberse realizado el pago a la ejecutoria de la sentencia de casación, la suma reconocida superaría la pagada en diez o doce millones de pesos. Ello, teniendo en cuenta que la sentencia que concedió a la actora la devolución de saldos quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2018. Al abordar el caso concreto, el fallador de segundo grado precisó
de pesos. Ello, teniendo en cuenta que la sentencia que concedió a la actora la devolución de saldos quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2018. Al abordar el caso concreto, el fallador de segundo grado precisó que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 señala que «tendrán derecho a la devolución de saldos del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional», bajo el entendido que para este evento los rendimientos son los que: [...] compensan la pérdida del valor del dinero en el tiempo, en tanto, al capital ser la fuente que permite generar los rendimientos y al estos ser entregados, no es posible que se sigan produciendo los que acrecientan los rubros en favor de los afiliados al Sistema de Seguridad Social. Seguidamente precisó que, en cuanto al reconocimiento y actualización del bono de pensiones, el artículo 2.2.16.1.24 del Decreto 790 de 2001 señala: Actualización y capitalización por redención anticipada de bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 2.2.16.1.22. de este Decreto, según el cual las administradoras de 7Radicación n.° 75070 SCLAJPT-02 V.00 pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado. En este evento no será necesario hacer entrega de la solicitud pensional, sólo será suficiente contar con la historia laboral aceptada por parte del afiliado o los beneficiarios y los
fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado. En este evento no será necesario hacer entrega de la solicitud pensional, sólo será suficiente contar con la historia laboral aceptada por parte del afiliado o los beneficiarios y los documentos soportes del siniestro como registro civil de defunción o dictamen de invalidez, según corresponda. Cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se regirá por las normas vigentes (énfasis original).
A continuación, el colegiado precisó que, si se tenía en cuenta que los ahorros del causante generaron rendimientos únicamente hasta el momento que se efectuó el pago, restaba solamente determinar si el fondo de pensiones podía efectuar el pago de la obligación producto de una sentencia judicial antes de que esta tuviera su ejecutoria. Al respecto, indicó que: [...] en efecto la obligación impuesta en la sentencia solo puede ser exigible a
de pensiones podía efectuar el pago de la obligación producto de una sentencia judicial antes de que esta tuviera su ejecutoria. Al respecto, indicó que: [...] en efecto la obligación impuesta en la sentencia solo puede ser exigible a partir del momento que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, situación que tradicionalmente se ha entendido que es cuando frente a la decisión no admite recurso [...] siendo esta la oportunidad para que la parte beneficiada del fallo accione para el cumplimiento del mismo, pues es solo hasta ese momento que se tiene certeza de la obligación, pero no sucede lo mismo respecto a la obligada, quien dentro del trámite procesal puede cancelar sus obligaciones, sin que la ley o la jurisprudencia se lo impidan, momento a partir del cual se entenderá cumplido el pago, el cual debe ser acorde al derecho reconocido en las instancias judiciales. Con ello, la Corporación enjuiciada concluyó que «no ha[bía] obligación para la demandada [de] esperar a que se ejecutoriara la 8Radicación n.° 75070 SCLAJPT-02 V.00 sentencia para cumplir con su obligación de reconocer a Blanca Isaura Mena la devolución de saldos generada con el fallecimiento de su compañero permanente Jesús Arley Gómez Vásquez». Por tanto, no había lugar al reajuste pretendido. En ese contexto, el fallador plural confirmó en su integridad la sentencia de 15 de junio de 2022, que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene
En ese contexto, el fallador plural confirmó en su integridad la sentencia de 15 de junio de 2022, que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 75070
SCLAJPT-02 V.00
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
SCLAJPT-02 V.00
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 75070
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Con Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11