CSJ - STL779-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL779-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL779-2020 Radicación n.° 58356 Acta Extraordinaria 4 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por
SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó al JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO (LA
GUAJIRA) y a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 58356 Indicó que promovió demanda laboral contra Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de obtener unos « conceptos laborales», la cual le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Maicao (la Guajira), despacho que tramitó el proceso y el 22 de agosto de 2018, profirió sentencia en la que absolvió a la empresa demandada. Sostuvo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha estudió en grado jurisdiccional de consulta y el 4 de abril de 2019, confirmó la de primera instancia.
que absolvió a la empresa demandada. Sostuvo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha estudió en grado jurisdiccional de consulta y el 4 de abril de 2019, confirmó la de primera instancia. Señaló que la autoridad accionada le vulneró sus garantías constitucionales por cuanto el 23 de noviembre de 2018, allegó a la Secretaría del Tribunal Superior de la Guajira un documento en el que solicitó anexar al proceso unas «pruebas sumarias» , que contienen «la deducción contable del mes de agosto de 2017 en donde hay una diferencia a mi favor de $447.000 al incluir todos los recargos generados en ese mes […] ; también incluyó «la deducción contable de los días trabajados que debieron ser disfrutados por vacaciones al aplicar los días hábiles para vacaciones que establece el Convenio 132 de la OIT y el artículo 186 del CST, esto ya por laborar 2 días, descansar 1 día, trabajar 2 días y descansar 3 días lo cual para disfrutar mis vacaciones aplicando día hábil deberían ser 15 días hábiles y no 18 días calendarios donde solo aplican 10 días hábiles quedando pendiente por disfrutar de vacaciones 5 días hábiles». SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58356 Además, que el día de la audiencia de segunda instancia se le negó el uso de la « palabra manifestando la
días hábiles». SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58356 Además, que el día de la audiencia de segunda instancia se le negó el uso de la « palabra manifestando la magistrada ponente que sería acceder a un juego en el proceso […]»; por lo que presentó una acción de tutela, en la cual solicitó dejar sin efecto la sentencia celebrada por el ad quem y el 4 de abril de 2019 la Sala Laboral de la Corte Suprema el 6 de agosto de la misma anualidad, concedió sus derechos. Añadió que en cumplimiento de la orden constitucional la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha celebró la audiencia el 10 de septiembre de 2019, en la cual «me es dado un espacio de 40 minutos, al inicio hago referencia en lo que se basaría mi defensa por considerar se deben ingresar las pruebas allegadas el 23 de noviembre de 2018, para que fueran anexadas al proceso […] terminada mi intervención me fue ratificado el fallo sin argumento alguno por parte de los honorables magistrados del porque se apartaban del precedente judicial al no tener en cuenta lo expuesto en relación a fallos emitidos por las altas cortes» ; finalmente «al preguntarme si interpondría recurso alguno, manifesté que solicitaría recurso de revisión»; insistió que el juzgador de segunda instancia incurrió en «yerros de tipo fáctico al
preguntarme si interpondría recurso alguno, manifesté que solicitaría recurso de revisión»; insistió que el juzgador de segunda instancia incurrió en «yerros de tipo fáctico al desconocer el valor probatorio de las pruebas […] y sustantivo al no tener en cuenta la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales que tratan del derecho laboral». SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 58356 Por lo expuesto solicitó que se le tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 10 de septiembre de 2019 y se ordene «i) tenga en cuenta el precedente judicial y se garantice la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ii)se admita en el proceso las pruebas allegadas como sumarias el día 23 de noviembre de 2018, [para que] sean parte del acervo probatorio, ya que por anexarse al proceso dos meses antes de admitida la consulta y 291 días antes de la audiencia de 10 de septiembre de 2019, es un tiempo razonable y prudente para ser allegadas y valoradas, ya que son las verdaderamente conducentes a demostrar lo reclamado y además se brindan a las partes involucradas en el proceso un tiempo prudente para su análisis y así deben ser tenidas en cuenta por la Sala para el fallo, iii) exija a los actores del proceso obrar de buena fe […] ya que por las declaraciones por parte de los representantes de la demanda se demuestra que existe un error inducido al fallo de primera
ser tenidas en cuenta por la Sala para el fallo, iii) exija a los actores del proceso obrar de buena fe […] ya que por las declaraciones por parte de los representantes de la demanda se demuestra que existe un error inducido al fallo de primera instancia, iv)dicte una providencia donde se garanticen sus derechos […] y así se elimine la situación de indefensión y se me brinden las garantías a la defensa, aportar pruebas y contradicción». Por auto de 18 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa, y vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (la Guajira) y a Carbones del Cerrejón. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 58356 Carbones del Cerrejón Limited indicó que « en el curso del proceso se observaron todas y cada una de las etapas procesales de acuerdo con lo establecido en el CPTSS, sin que se presentara ningún tipo de nulidad […] las inconformidades que manifiesta el accionante en su escrito de tutela están relacionadas con que el Tribunal no haya tenido en cuenta una serie de pruebas que pretendió aportar en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, lo que a todas luces da cuenta que el sentimiento de supuesta vulneración de derechos fundamentales del actor deviene del desconocimiento de la ley que rige el procedimiento laboral […]»; por lo que pidió se negara la presente acción. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Maicao de
vulneración de derechos fundamentales del actor deviene del desconocimiento de la ley que rige el procedimiento laboral […]»; por lo que pidió se negara la presente acción. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Maicao de (la Guajira) comunicó que emitió decisión « desfavorable a los intereses de la parte actora por así considerarse jurídicamente con base en los elementos de convicción adosados y practicados, aclarando que se respetaron las garantías de los sujetos procesales, luego siendo objeto de grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el superior funcional […] sin embargo mediante decisión calendada 6 de agosto último la Sala de Casación Laboral que ordenó dejar sin efecto la decisión de 4 de abril proferida por el Tribunal […] el cual fue objeto de pronunciamiento mediante proveído de 10 de septiembre íbidem, confirmando la decisión proferida por este despacho». SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 58356
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto la parte accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil
Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el presente asunto la parte accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 10 de septiembre de 2019, por cuanto esa autoridad omitió estudiar la prueba allegada en el trámite de la segunda instancia, en las cuales, según este se encuentran pendientes unas diferencias en los recargos y los días de vacaciones. En efecto, el juez de segundo grado para confirmar el fallo de primera instancia consideró que: El problema jurídico que deberá dilucidar la sala, corresponde a determinar si en virtud de la relación laboral que sostienen las partes procede algún reconocimiento de acreencias por concepto de vacaciones con base en la correcta aplicación de días hábiles confrontados con días calendarios, continuos que se han otorgado o contabilizado a lo largo de los años de la relación laboral amen del trabajo suplementario; así mismo se analizara si como lo asevero la demandada la política de vacaciones implementada por Carbones del cerrejón no vulnera el artículo 186 del CST, tampoco el mínimo de derechos irrenunciables, de igual manera si el trabajo suplementario reclamado está debidamente acreditado solo en caso afirmativo se verificara la procedencia de liquidación o reliquidación de esos conceptos. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58356 No hay discusión que entre las partes suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de
SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58356 No hay discusión que entre las partes suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 2005, el cual se encuentra vigente con el cargo desempeñado, jornada laboral, salario mensual inicialmente pactado y en el que en la actualidad percibe y concesión de permisos convencionales. El tema de discusión se centra es en la aplicación de la política de vacaciones establecidas por la empresa demandada y si está atenta contra las garantías básicas irrenunciables del trabajador, otro tema de discusión es el que al demandante no le han liquidado en debida forma el trabajo suplementario o extra. El artículo 186 del CST establece el derecho que tienen los trabajadores al reconocimiento y pago del descanso remunerado indicando que «los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas», conforme a la disposición antes citada una vez el trabajador cumple su año de servicio tiene derecho a 15 días de vacaciones y la norma indica que son hábiles las que se deberán remunerar con el salario que este devengando el día que comience su disfrute, por ello el ingreso base de liquidación en esta época es exactamente igual al que se tiene en cuenta cuando el trabajador labora normalmente, así lo contempla el artículo 192 ibidem el cual establece “Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá
al que se tiene en cuenta cuando el trabajador labora normalmente, así lo contempla el artículo 192 ibidem el cual establece “Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras. 2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan”; sin embargo, la misma norma trae una forma especial de liquidación del derecho al descanso remunerado del trabajador y es que en su remuneración no se tendrá en cuenta el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor de la remuneración de las horas extras por tanto se entiende que este factor salarial es de acuerdo a lo normado por el artículo 127 del CST no entra en el cálculo de la remuneración de las vacaciones; la normatividad al respecto tiene su lógica en el sentido que en el tiempo en que el trabajador descansa por haber laborado al servicio de su empleador durante un año de trabajo no causa durante su descanso ningún trabajo suplementario, ni va a laborar en días en que por disposición legal debe descansar y que si el empleador decidiera que debe laborar tendría que recargarlo como lo ordena la ley, por ello durante el tiempo en
laborar en días en que por disposición legal debe descansar y que si el empleador decidiera que debe laborar tendría que recargarlo como lo ordena la ley, por ello durante el tiempo en que el trabajador disfruta de sus vacaciones recibe la remuneración de las mismas, si estos factores van a liquidar la remuneración de descanso llamado vacaciones y posteriormente se reintegre recibirá la remuneración correspondiente al tiempo restante, [...]. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 58356 Ahora bien, la política de vacaciones diseñada por la empresa 18 de días de vacaciones menester es verificar si la misma se armoniza a la legislación aplicable y si en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, este derecho es susceptible de acuerdo. Del material vertido al proceso es relevante la certificación de vacaciones disfrutadas para los periodos comprendidos desde 2013 hasta 2018, sin perjuicio de la afiliación del trabajador a SINTRACERREJÓN desde mayo de 2013, empero cotejadas las generalidades vistas […] se evidencia que la demandada tiene una política de vacaciones que se encuentra vigente y es el derecho al disfrute de 18 días consecutivos, esos días son calendarios continuos por año de servicio el actor labora para Cerrejón por turnos 2 por 1 y 2 por 3, es decir, que 2 días continuos de trabajo seguidos por 1 día de descanso, luego 2 días continuos de trabajo seguidos por 3 días continuos de
continuos de trabajo seguidos por 1 día de descanso, luego 2 días continuos de trabajo seguidos por 3 días continuos de descanso, para una jornada de 12 horas durante los días de trabajo. Este turno de trabajo de acuerdo a las políticas de Cerrejón puede desarrollarse alternativamente en jornadas diurnas y nocturnas al aplicarle los días de vacaciones continuos sin incluir los festivos el trabajador disfrutaría menos de 15 días, teniendo en cuenta que los días hábiles corren de lunes a sábado, por esa razón es que Cerrejón estableció esa política de vacaciones, que para esta Sala no vulnera de ninguna manera el mínimo legal del trabajador, atendiendo que la demandada dentro de un marco legal estableció una política de vacaciones la cual se encuentra vigente. Ahora bien, con respecto al segundo problema jurídico y que tiene que ver con la acreditación del trabajo extra o suplementario preciso es partir del contrato que suscribieron el demandante y la sociedad convocada, que cotejado con la demanda y su contestación permitirá establecer si en efecto que la discusión se centra en la no acreditación del trabajo extra o suplementario o en un exceso de jornada legalmente permitida. Revisado el contrato suscrito interpartes se establece que es en su cláusula tercera una jornada “a) en los turnos y jornadas dispuestos por la compañía y dentro del horario señalado por esta última, b) a trabajar 48 horas semanales y las horas extras que en un caso determinado fueran necesarias a juicio de la compañía”, el actor en su demanda manifiesta que la jornada de
dispuestos por la compañía y dentro del horario señalado por esta última, b) a trabajar 48 horas semanales y las horas extras que en un caso determinado fueran necesarias a juicio de la compañía”, el actor en su demanda manifiesta que la jornada de trabajo era por turnos basados en la programación establecía desarrollándose por 2 días de labores por un día de descanso y 2 días de labores por 3 días de descanso; en el reglamento interno de la demanda capítulo 5 artículo 24 literal b indica la jornada y turnos de trabajos desarrollados por el demandante; con las pruebas traídas a juicio por el actor, no se denota la individualización de cuantas y cuales horas extras laboradas son SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 58356 las que reclama, esta exigencia probatoria resulta aplicable de forma rigurosa en aquellos casos en los que se reclama tiempo suplementario no reconocido por el empleador, o pese al reconocimiento se alega que fueron más jornadas u horas de las que el empleador liquidó y pagó; casos en los cuales es necesaria la precisión y demostración para la prosperidad de la pretensión evitando así fallos soportados en meras especulaciones o promedios. Es conveniente precisarle al actor que con las documentales aportadas con la demanda y su contestación, lo que se demuestra son pagos al demandante por los conceptos de trabajo suplementario, de igual manera le figuran entre otras, elementos que sugiere que la empresa se ajustó a los lineamientos legales sobre la materia, correspondiéndole al mismo actor, desvirtuar
demuestra son pagos al demandante por los conceptos de trabajo suplementario, de igual manera le figuran entre otras, elementos que sugiere que la empresa se ajustó a los lineamientos legales sobre la materia, correspondiéndole al mismo actor, desvirtuar esa premisa frente a lo cual simplemente alegó su solución irregular y legal de manera genérica y soportada únicamente en una interpretación elaborada a su propio beneficio que controvertida con los demás elementos de juicio, conducen necesariamente a que el reproche tampoco podría tener vocación de prosperidad. Así mismo sucede con las pruebas testimoniales del Jefe de Nómina y Beneficios de la empresa junto con el interrogatorio al demandante los que solo dan certeza a esta Sala de la prestación del trabajo suplementario, pero no la acumulación o determinación del tiempo reclamado, aseveraciones que dentro de la conjunta valoración que se realiza no logra la trascendencia perseguida menos por la conducta procesal desplegada por el demandante en la práctica probatoria, pues por la falta de aducción de los documentos relacionados por los soportes de las nóminas de pago del trabajador y los libros de minuta donde se establecían los turnos, panorama que dentro de las reglas de la sana crítica afincan aún más la imperiosa necesidad de la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien no ejerció dentro de la oportunidad procesal que le correspondía pues no es la segunda instancia donde se pueden solicitar y aportarlas tal como ocurrió; pues se debe precisar por esta Sala su respeto por
de la oportunidad procesal que le correspondía pues no es la segunda instancia donde se pueden solicitar y aportarlas tal como ocurrió; pues se debe precisar por esta Sala su respeto por la línea jurisprudencial consolidada por parte de la Corte Constitucional respecto a la facultad, deber de los jueces para decretar pruebas de oficio cuando la ley lo autorice y existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva, sin embargo la aplicación de esa regla no puede significar de manera el rebelo de las cargas probatorias que la ley ha puesto en cabeza de cada una de las partes, tampoco significa que la judicatura sea la encargada de asumir la defensa de una u otra parte del proceso. Si bien el juzgador podía decretar alguna prueba de oficio no puede ser cualquiera que se le ocurra, ni tampoco un cúmulo de ellas hasta encontrar cual le resulta útil como si de un investigador se tratara, el uso de esta facultad requiere de algún SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 58356 tipo de referencia en el proceso del cual se puede colegir que determinada prueba aportaría luces para esclarecer el problema jurídico suscitado, sin embargo, en el presente caso el proceso sube para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde ni siquiera se podría hacer referencia de cuál sería aquella prueba que de haberse decretado, había podido llevar válidamente al juzgado a una conclusión distinta. En conclusión, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia consultada proferida
que de haberse decretado, había podido llevar válidamente al juzgado a una conclusión distinta. En conclusión, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia consultada proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (la Guajira). En ese orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues resulta razonable por una parte, la conclusión del ad quem frente a la negativa de incorporar la prueba documental pedida, de manera concreta y objetiva determinó su improcedencia pues la política de vacaciones establecida por la empresa de 18 días no vulnera ningún derecho del trabajador atendiendo los turnos de trabajo desempeñados por el empleado, por cuanto si no fueran aplicadas este descansaría menos de los 15 días previstos en la ley y, por otra parte, explicó las razones por las cuales las horas extras o suplementarias no se incluyen en la liquidación del descanso remunerado y que era al actor a quien le correspondía haber demostrado su inconformidad, en el momento procesal oportuno y no en la segunda instancia, no obstante tampoco se observó que el promotor haya hecho referencia a la relevancia de las pruebas aportadas, a fin de dar cabida a la eventual protección constitucional deprecada. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 58356
aportadas, a fin de dar cabida a la eventual protección constitucional deprecada. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 58356 De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 58356
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala