CSJ - STL779-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL779-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL779-2021 Radicado n.° 91561 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que EDILMA MALDONADO PARÍS interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 12 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 91561
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, narró que Víctor Julio Valencia Almeida instauró demanda ejecutiva civil en su contra, con el propósito de obtener el pago de un crédito hipotecario. Refirió que el asunto se asignó inicialmente al Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo de un bien inmueble mediante auto de 20 de septiembre de 2013. Adujo que el actor no le notificó el mandamiento
mandamiento de pago y decretó el embargo de un bien inmueble mediante auto de 20 de septiembre de 2013. Adujo que el actor no le notificó el mandamiento ejecutivo en debida forma, de modo que cuando se enteró del proceso judicial que cursaba en su contra allegó memorial al funcionario de conocimiento en el que otorgó poder para actuar a su abogada y, luego, solicitó que se declarara la nulidad de la actuación. Señaló que el expediente se remitió al Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del Acuerdo PSAA15-10414. Agregó que dicho funcionario rechazó de plano la nulidad mediante auto de 7 de noviembre de 2018, pues consideró que ella saneó la eventual irregularidad en la notificación, al concederle poder a la apoderada sin alegarla. Manifestó que contra esta última decisión instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, mediante auto de 5 de noviembre de 2019 el a quo desestimó el primero y a través de providencia de 28 de mayo de 2020 2Radicado n.° 91561 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Argumentó que el ad quem encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que el poder que confirió a su abgada se destinó para la defensa de sus intereses «y no para llevar a cabo los trámites de notificación del proceso judicial en su contra». Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus
confirió a su abgada se destinó para la defensa de sus intereses «y no para llevar a cabo los trámites de notificación del proceso judicial en su contra». Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico la providencia objeto de censura y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se decrete la nulidad del proceso por indebida notificación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de noviembre de 2020 y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el juez convocado realizó un recuento del proceso judicial y defendió la legalidad de sus actuaciones. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 12 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil 3Radicado n.° 91561 SCLAJPT-11 V.00 negó la protección constitucional porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la promotora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 91561
SCLAJPT-11 V.00
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, la accionante cuestiona el auto que el 28 de mayo de 2020 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de nulidad por indebida notificación que planteó en el proceso
En el presente asunto, la accionante cuestiona el auto que el 28 de mayo de 2020 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de nulidad por indebida notificación que planteó en el proceso ejecutivo en el que obra como ejecutada. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el a quo acertó al negar la nulidad que la demandada presentó con fundamento en la causal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. En esa dirección, analizó los artículos 74, 125, 133 y 136 de ese ordenamiento y destacó las características de la de los poderes judiciales y las causales de saneamiento de las nulidades. 5Radicado n.° 91561
SCLAJPT-11 V.00
A continuación, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que la proponente tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 6 de mayo de 2016, oportunidad en la que otorgó poder a su abogada para que ejerciera su defensa en dicha causa. Asimismo, indicó que la apoderada actuó en el proceso y solicitó copias, no obstante, no presentó el incidente de nulidad en aquella ocasión sino lo hizo el 26 de junio de 2016, esto es, más de un mes después de aquellas
y solicitó copias, no obstante, no presentó el incidente de nulidad en aquella ocasión sino lo hizo el 26 de junio de 2016, esto es, más de un mes después de aquellas actuaciones. De este modo, señaló que, aun cuando la abogada contaba con el poder indicativo de su funciones y no requería de reconocimiento por parte del juez para ejercerlas, actuó sin proponer la nulidad presunta, de modo que la subsanó. Al respecto, insistió en que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación obliga a la parte afectada con una irregularidad a ponerla en conocimiento del director del proceso de manera inmediata, pues el hecho de hacerlo con posterioridad significa que la actuación procesal, a pesar de estar viciada, no le representa agravio o se reserva de forma desleal para esgrimirlo a su favor en el curso del juicio. Conforme lo anterior, confirmó la decisión del a quo , mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad de la accionada. 6Radicado n.° 91561
SCLAJPT-11 V.00
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la convocante señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad que regula el asunto en controversia. Por lo tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario,
asunto en controversia. Por lo tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado y se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
7Radicado n.° 91561
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8