CSJ - STL779-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL779-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL779-2023 Radicación n.° 69766 Acta 9 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO presentó contra
la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Fernando Izquierdo Montañez adelantó proceso verbal contra la accionante, Jhon Jairo y Yaneth Izquierdo Salgado, con el fin de que declarara que entreRadicación n.° 69766
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Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas existió una sociedad civil de hecho durante el periodo comprendido entre los años 1979 y 2013 y, como consecuencia, se ordenara su disolución y liquidación. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de
Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Expuso que el vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que, en sentencia de 16 de junio de 2022, la revocó y, en su lugar, accedió a las súplicas del escrito inicial. Refirió que, inconformes con ello, los convocados presentaron recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió en proveído AC5554-2022 de 14 de diciembre de 2022, tras considerar que la demanda no atendió las exigencias formales. Censuró que ni el Tribunal ni la Sala de Casación Civil de esta Corte analizaron ni se pronunciaron de «las juiciosas consideraciones de la sentencia de primera instancia que estableció la existencia de fraude procesal […]». Aseguró que las autoridades convocadas no pueden avalar el «actuar temerario, de mala fe y con abuso del derecho que desplegaron las partes desde el inicio del proceso» , pues con ello se desconocen su derecho al debido proceso. 2Radicación n.° 69766
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Finalmente, sostuvo: Al negarse los entes accionados a corregir la falencia fraudulenta del proceso y rehacer la actuación para permitir[le] ejercer adecuadamente la defensa de [sus]
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Finalmente, sostuvo: Al negarse los entes accionados a corregir la falencia fraudulenta del proceso y rehacer la actuación para permitir[le] ejercer adecuadamente la defensa de [sus] intereses en el proceso, [le] están negando [su] derecho constitucional a acceder adecuadamente a la administración de justicia. Por tal motivo acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 16 de junio y 14 de diciembre de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene confirmar la de primera instancia. La acción de tutela se radicó el 2 de marzo de 2023 y mediante auto de 7 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, a Fernando Izquierdo Montañez, Yaneth y Jhon Jairo Izquierdo Salgado y a las partes e intervinientes en el proceso verbal cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de la providencia emitida en sede de casación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 3Radicación n.° 69766 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al emitir las providencias de 16 de junio y 14 de diciembre de 2022, respectivamente. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación analizará:
1. LA SENTENCIA DE 16 DE JUNIO DE 2022
En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito
respectivamente. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación analizará:
1. LA SENTENCIA DE 16 DE JUNIO DE 2022
En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 69766
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En efecto, si bien la accionante presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que censura, lo cierto es que no hizo uso adecuado de dicho mecanismo, circunstancia que conllevó a que fuera declarado inadmisible. Ello es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, de haber utilizado en debida forma el recurso extraordinario de casación, la accionante hubiera logrado que la homóloga Civil estudiara sus inconformidades contra el fallo del ad quem y, eventualmente, accediera a casarlo para, en sede de instancia, confirmar la providencia de primer grado. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear adecuadamente el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora por parte del 5Radicación n.° 69766
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Tribunal, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial frente a dicha autoridad.
2. EL AUTO DE 14 DE DICIEMBRE DE 2022 (AC5554-2022) En lo que respecta a la mencionada decisión, la accionante censuró que la Sala de Casación Civil no analizó ni se pronunció frente a las consideraciones expuesta en la sentencia de primer grado. Igualmente, refirió que dicha corporación no puede avalar el «actuar temerario, de mala fe y con abuso del derecho que desplegaron las partes desde el inicio del proceso», pues con ello desconocería su derecho al debido proceso.
Al respecto, se recuerda que, en la providencia cuestionada, la
mala fe y con abuso del derecho que desplegaron las partes desde el inicio del proceso», pues con ello desconocería su derecho al debido proceso. Al respecto, se recuerda que, en la providencia cuestionada, la homóloga Civil solo se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda de casación, oportunidad en la cual evidenció que el documento presentado contenía yerros formales que impidieron su admisión. Así las cosas, no era viable que la mencionada corporación estudiara de fondo las censuras elevadas por la actora, pues como se dijo en líneas anteriores, esta no utilizó en debida forma el mecanismo extraordinario. Finalmente, vale advertir que la Sala de Casación Civil en su decisión afirmó: […] En conclusión, como las acusaciones no se ciñeron a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que no se aprecian razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, al no advertirse que el fallo impugnado comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales , de conformidad con lo previsto en el artículo 346 Ibidem, se declarará inadmisible. 6Radicación n.° 69766
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De ahí, se descarta el desconocimiento de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la
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De ahí, se descarta el desconocimiento de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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