CSJ - STL7790-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7790-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7790-2021 Radicación n.° 93207 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA CECILIA GIL UMAÑA y KADY MARCEL UMAÑA GIL contra el fallo emitido el 16 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a Gloria Vanessa Figueroa Pacheco, herederos indeterminados del difunto Rito Antonio Gil Valenzuela.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Gloria Cecilia Gil Umaña y Kady Marcel Umaña Gil instauraron acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 93207
SCLAJPT-12 V.00 obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que la señora Gloria Vanessa Figueroa Pacheco promovió proceso ordinario laboral en contra de los herederos determinados e indeterminados del extinto Rito Antonio Gil Valenzuela, trámite al cual fue vinculado como
refirieron que la señora Gloria Vanessa Figueroa Pacheco promovió proceso ordinario laboral en contra de los herederos determinados e indeterminados del extinto Rito Antonio Gil Valenzuela, trámite al cual fue vinculado como heredero determinado el aquí accionante Kady Marcel Umaña Gil. Expusieron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto de fecha 3 de abril de 2019 admitió la demanda, ordenando la notificación del heredero determinado Kady Marcel Umaña Gil; y en cuanto a los herederos indeterminados ordenó su emplazamiento designando como curador Ad litem al doctor Jorge Eduardo Villareal Capacho, quien fue notificado el 4 de igual mes y año. Indicaron que el 22 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento realizó la notificación por aviso al tutelista Kady Marcel Umaña «sin cumplir con requisitos Articulo 292 CGP», y que en razón a que fue imposible su notificación dado que no residía donde informó la demandante, fue emplazado y se le designó como curador ad litem al abogado Alfonso 2Radicación n.° 93207
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Guarín García, quien se notificó del auto admisorio de la demanda el 3 de abril de 2019. Relataron que, con auto de 23 de agosto de 2019, se dio por contestada la demanda tanto por los herederos determinados como indeterminados, y se fijó como fecha
demanda el 3 de abril de 2019. Relataron que, con auto de 23 de agosto de 2019, se dio por contestada la demanda tanto por los herederos determinados como indeterminados, y se fijó como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y simultáneamente la audiencia del artículo 80 de igual normativa, el 11 de octubre de 2019, diligencia a la cual concurrió la demandante junto con su apoderado judicial y el curador ad litem de los herederos indeterminados. Alegaron los accionantes que al surtirse la audiencia con la asistencia de solo uno de los curadores ad litem se «viola flagrantemente las normas procedimentales, establecidas en el artículo 77 y ss del CPT y de la SS, así como el artículo 372 del CGP, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, al señor Kady Marcel Umaña Gil» , así mismo, cuestionó que en el curso de la audiencia la autoridad judicial censurada declaró superada la etapa de conciliación al considerar que el curador ad litem no puede disponer del derecho litigioso de quienes representa, consideración que se fundamentó erradamente en que el curador ad litem que asistió a la diligencia representa tanto a los herederos indeterminados y el determinados. 3Radicación n.° 93207
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De igual forma, cuestionó que el operador judicial no decretó las pruebas solicitadas por los demandados pese a
a los herederos indeterminados y el determinados. 3Radicación n.° 93207
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De igual forma, cuestionó que el operador judicial no decretó las pruebas solicitadas por los demandados pese a que su curador ad litem, requirió el interrogatorio de parte de la demandante, oportunidad que en su sentir era necesaria a fin de indagar por la inasistencia del curador ad litem, e imponer la respectiva multa establecida en el artículo 77 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, y fijar una nueva fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. Manifestaron que el juez de conocimiento profirió sentencia en virtud de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a los herederos determinados e indeterminados al pago de las sumas descritas en la sentencia. Reprocharon los petentes que la autoridad judicial incurrió en varias irregularidades procesales que le impidieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, máxime que advirtió que en el referido proceso no reposa el registro civil de defunción del fallecido Rito Antonio Gil Valenzuela, como tampoco existe fundamento alguno que permita señalar que Kady Marcel Umaña Gil, es heredero del señor Gil Valenzuela, puesto que es su madre, la señora Gloria Cecilia Gil Umaña la heredera en calidad de hermana del causante. Señalaron que se enteraron de la existencia del proceso ordinario laboral, así como del ejecutivo, cuando el
es su madre, la señora Gloria Cecilia Gil Umaña la heredera en calidad de hermana del causante. Señalaron que se enteraron de la existencia del proceso ordinario laboral, así como del ejecutivo, cuando el accionante Kady Marcel Umaña Gil solicita un certificado de 4Radicación n.° 93207 SCLAJPT-12 V.00 libertad y tradición del inmueble No. Matrícula 300-48984, de propiedad del señor Rito Antonio Gil Valenzuela, evidenciando el grave perjuicio ante las irregularidades explicadas anteriormente. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado número 6800131050052019-0011100, así mismo se le ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga cancele las medidas cautelares respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-48984.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento
intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento pormenorizado del trámite impertido al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, así como del ejecutivo, para lo cual señaló que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna a las partes, máxime que adujo que los tutelistas se encuentran representados por curador ad litem, sin que a la 5Radicación n.° 93207 SCLAJPT-12 V.00 fecha hayan realizado actuación alguna al interior del proceso ejecutivo laboral el cual se encuentra en curso. La señora Gloria Vanessa Pacheco Figueroa, en su calidad de vinculada, se opuso a prosperidad de la acción de tutela, así mismo solicitó la improcedencia del resguardo habida cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en razón a que afirmó que los accionantes cuentan con otros medios de defensa al interior del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al determinar que no se cumple con el requisito de residualidad de la acción en tanto que «revisado el trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral iniciado por GLORIA VANESSA FIGUEROA PACHECO contra KADY MARCEL UMAÑA GIL y los herederos indeterminados de RITO ANTONIO GIL
ordinario laboral iniciado por GLORIA VANESSA FIGUEROA PACHECO contra KADY MARCEL UMAÑA GIL y los herederos indeterminados de RITO ANTONIO GIL VALENZUELA (QEPD), y el proceso ejecutivo laboral que se siguió a continuación se debe resaltar que aún no se ha finiquitado». Por ello, concluyó que «si bien es cierto ya se profirió auto que ordena seguir adelante con la ejecución también lo es que no se ha terminado el proceso ni se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro» , y en esa medida a los actores les asiste la obligación de agotar todos los mecanismos al interior del citado juicio a fin de que la autoridad competente se pronuncie sobre las nulidades plateadas. 6Radicación n.° 93207
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que los accionantes cuestionan el proceso ordinario laboral como el posterior ejecutivo iniciado por Gloria Vanessa Figueroa 7Radicación n.° 93207
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Pacheco contra los herederos determinados e indeterminados del señor Rito Antonio Gil Valenzuela, por considerar que al interior de este, la autoridad judicial enjuiciada incurrió en diversas irregularidades y nulidades procesales que trasgredieron su derecho al debido proceso. Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes
T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En efecto, es importante indicar que (i) Gloria Cecilia Gil Umaña y Kady Marcel Umaña Gil se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandados dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que ostenta el conocimiento del asunto, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que los tutelistas advierten que conocieron de los procesos ordinario y ejecutivo laboral en su contra hace cinco meses cuando requirieron un certificado de libertad y tradición de un inmueble de propiedad del señor Rito Antonio Gil Valenzuela y evidenciaron la anotación de embargo; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene 8Radicación n.° 93207 SCLAJPT-12 V.00 un efecto decisivo en la resolución del Tribunal; (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Revisadas las pretensiones elevadas por la parte petente en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida
Revisadas las pretensiones elevadas por la parte petente en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida en que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado los accionantes cuentan con otro mecanismo a fin de obtener el respectivo pronunciamiento frente a las inconformidades planteadas en la presenta acción de tutela. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, los accionante deben plantear las respectivas irregularidades y nulidades procesales al interior del proceso cuestionado, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo aún se encuentra en curso, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, 9Radicación n.° 93207 SCLAJPT-12 V.00 reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual
9Radicación n.° 93207 SCLAJPT-12 V.00 reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA R el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, 10Radicación n.° 93207
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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