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CSJ - STL7792-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7792-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7792-2024 Radicación n.° 75092 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.°del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ZULMA MURCIA HINESTROZA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La tutelante interpone este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principioRadicación n.° 75092

SCLAJPT-12 V.00 de favorabilidad, mínimo de derechos, garantía del trabajo e irrenunciabilidad», presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la aquí actora adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que, previo reconocimiento de su condición de beneficiaria del régimen de transición,

actora adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que, previo reconocimiento de su condición de beneficiaria del régimen de transición, se condenara a la entidad pensional al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales e incrementos de Ley, a partir del 1. ° de agosto de 2016, con una tasa de reemplazo del 78% sobre el ingreso base de liquidación de los aportes realizados en los últimos 10 años, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado n.° 17001310500120190032202, autoridad que vinculó como litisconsortes necesarios de la parte pasiva a Miguel González Restrepo y a la Constructora Acrópolis y CIA Ltda. en liquidación. Posteriormente, mediante sentencia de 29 de junio de 2023, (i) declaró no probadas las excepciones de ausencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y probada la de inexistencia de intereses moratorios formuladas por Colpensiones; (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Miguel González Restrepo y (iii) condenó a la mencionada entidad pensional, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero no conforme a la

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Miguel González Restrepo y (iii) condenó a la mencionada entidad pensional, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero no conforme a la normativa pretendida, sino de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003, a partir del 1.° de septiembre de 2022, en cuantía equivalente al 2Radicación n.° 75092 SCLAJPT-12 V.00 salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos legales, una mesada adicional y las mesadas causadas a futuro. Contra la decisión anterior, las partes en litigio presentaron recurso de alzada y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adicionó la decisión mediante sentencia de 2 de febrero de 2024, en el sentido de autorizar a Colpensiones a realizar los descuentos por aportes en salud del retroactivo pensional causado. Asimismo, ordenó la corrección de la historia laboral de la demandante, «imputando a la mora a cargo de COLPENSIONES, los periodos que van del 01 de junio de 1996 al 28 de febrero de 1997, por un total de 38.61 semanas, teniendo como IBC para 1996, la suma de $142.125 y para 1997 la suma de $172.055»; y confirmó en lo restante. La accionante acudió a este instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal lesionó sus garantías superiores, dado que en el asunto se demostró que era beneficiaria del régimen de

La accionante acudió a este instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal lesionó sus garantías superiores, dado que en el asunto se demostró que era beneficiaria del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo que la prestación económica debió reconocerse en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1.° de agosto de 2016, cuando arribó a la edad de 55 años y contaba con más de 1000 semanas cotizadas. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó, principalmente, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 2 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez conforme lo 3Radicación n.° 75092 SCLAJPT-12 V.00 establece el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1.° de agosto de 2016, con una tasa de reemplazo del 78% sobre el ingreso base de liquidación de los aportes realizados durante los últimos 10 años, en calidad de beneficiaria del régimen de transición. De forma subsidiaria, solicitó se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión, conforme al último pronunciamiento realizado por esta Sala especializada en sentencia CSJ SL138-2024, en el que indique el total de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto

proferir una nueva decisión, conforme al último pronunciamiento realizado por esta Sala especializada en sentencia CSJ SL138-2024, en el que indique el total de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 y, adicionalmente, precise si acoge o se aparta del criterio jurisprudencial fijado en esa decisión. La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que ordenó notificar a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante tal lapso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales compartió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Durante el término concedido, no se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

4Radicación n.° 75092 SCLAJPT-12 V.00 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma

previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 2 de febrero de 2024, que confirmó la decisión del a quo de 23 de junio de 2023, en el proceso originario de la queja. No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad referido, en la medida que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario 5Radicación n.° 75092

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de subsidiariedad referido, en la medida que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario 5Radicación n.° 75092 SCLAJPT-12 V.00 de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo empleó, como tampoco expuso razones válidas que justifiquen tal omisión. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, las cuales, en el caso concreto, se circunscribían a diferencias en la fecha de otorgamiento y cuantía de la pensión, junto con el retroactivo que se generaría. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ

STL13145 y CSJ STL15630-2022).

De lo dicho se colige, que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente

subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. 6Radicación n.° 75092

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 75092

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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