CSJ - STL7796-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7796-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7796-2024 Radicación n.° 107509 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.°del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que MARÍA NATALIA ZULUAGA RAMÍREZ presentó contra el fallo que la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «celeridadRadicación n.° 107509
SCLAJPT-12 V.00 procesal» y «debido proceso a una administración de justicia pronta y eficaz», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante y la sociedad Ser Medic IPS S.A.S celebraron ante el Ministerio de Trabajo de Guarne – Antioquiaacuerdo conciliatorio n. ° 66-2023 de 30 de junio de 2023, en el que convinieron que la segunda
extrae que la accionante y la sociedad Ser Medic IPS S.A.S celebraron ante el Ministerio de Trabajo de Guarne – Antioquiaacuerdo conciliatorio n. ° 66-2023 de 30 de junio de 2023, en el que convinieron que la segunda pagaría a la primera los salarios insolutos, prestaciones sociales, sanción por falta de consignación de cesantías y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Ante el incumplimiento de lo acordado, la hoy convocante presentó demanda ejecutiva laboral contra Ser Medic IPS S.A.S., en la que pretendió se librara mandamiento de pago por la suma de $161.319.759, junto con los intereses moratorios convenidos y, adicionalmente, solicitó el decreto de medidas cautelares. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n. ° 05001310500120230026000, autoridad que, en auto de 8 de abril de 2024 libró mandamiento de pago a favor de la actora y contra la ejecutada, en los términos requeridos. La accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que, en el auto referido, la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la demanda ejecutiva, lo cual, en su sentir, transgrede sus derechos fundamentales. En consecuencia, acude para que se protejan sus garantías y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín decretar la cautela mencionada. 2Radicación n.° 107509
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En consecuencia, acude para que se protejan sus garantías y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín decretar la cautela mencionada. 2Radicación n.° 107509
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela mediante proveído de 25 de abril de 2024 y dispuso la notificación a la autoridad convocada con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.
En el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín informó que, por un error omitió pronunciarse con relación a la medida cautelar que la promotora solicitó. No obstante, precisó que la interesada no recurrió la decisión y tampoco solicitó adición de esta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es adicionar o modificar una decisión judicial con relación a la medida cautelar que no fue decretada, lo cual «no comportaba un asunto de interés general y, siendo ello así, no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental». Asimismo, consideró que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad y residualidad, como quiera que no puso en consideración
fundamental». Asimismo, consideró que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad y residualidad, como quiera que no puso en consideración ante el juez natural la necesidad y pertinencia de decretar la medida cautelar que solicitó en el asunto.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró su solicitud de ordenar al juzgado accionado que decrete la medida cautelar en el proceso ejecutivo laboral.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló:
origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho 4Radicación n.° 107509 SCLAJPT-12 V.00 transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al presente trámite constitucional al considerar que la autoridad accionada lesionó sus prerrogativas superiores, dado que, en la decisión que profirió el 8 de abril de 2024, mediante la cual libró mandamiento de pago a su favor, omitió decretar la medida cautelar que solicitó en la demanda ejecutiva laboral. Por tanto, requirió que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el decreto de la prenombrada cautela en los términos solicitados. Así las cosas, la Sala advierte que, en el curso de este trámite tuitivo, se desplegaron las siguientes actuaciones: (i) la parte actora, el 12 de abril
solicitados. Así las cosas, la Sala advierte que, en el curso de este trámite tuitivo, se desplegaron las siguientes actuaciones: (i) la parte actora, el 12 de abril de 2024, reiteró la solicitud de medida cautelar, consistente en el embargo y secuestro y remanentes en el proceso ejecutivo que la sociedad Trimed Distribuidora Ltda. inició en contra de la sociedad Sermedic IPS SAS, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Circuito Ejecución de Sentencias de Medellín, bajo el radicado n. ° 05001310301320190044000. Frente a la anterior solicitud el Juzgado accionado (ii) mediante auto de 20 de mayo de 2024 ordenó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar junto con los remanentes «del producto de los embargados, en el proceso ejecutivo laboral que contra esta tramita TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA en el JUZGADO CUARTO CIVIL CIRCUITO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MEDELLIN, bajo el radicado 05001310301320190044000 », decisión notificada a la promotora en el estado del día siguiente. 5Radicación n.° 107509
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Por tanto, analizado lo anterior, se advierte que se configura hecho superado, dado que la promotora centró su inconformidad en la ausencia de decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda ejecutiva y ello quedó ampliamente surtido en el curso del trámite tuitivo. Por lo expuesto, la decisión impugnada se revocará y, en su lugar, se negará el resguardo invocado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
quedó ampliamente surtido en el curso del trámite tuitivo. Por lo expuesto, la decisión impugnada se revocará y, en su lugar, se negará el resguardo invocado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 107509
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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