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CSJ - STL7797-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7797-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7797-2024 Radicación n.° 107539 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Claro lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN RAMÍREZ COLORADO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de abril de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el consecutivo No. 66001-31-03-002-2022-00609-00/01, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107539

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. De lo narrado en el extenso y confuso escrito tuitivo y las pruebas

amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. De lo narrado en el extenso y confuso escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que en la acción popular que el accionante adelantó contra el establecimiento de comercio «Variedades Su Amigo», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda en proveído de 27 de junio de 2023 y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme, el tutelante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, en providencia de 23 de noviembre siguiente, revocó lo resuelto en primer grado, accedió a los derechos colectivos invocados y fijó como «agencias en derecho» la suma de $50.000. Mediante auto de 15 de enero de 2024, el a quo ordenó incluir, por secretaría, la suma de $10.000 como agencias en derecho causadas en primer grado y liquidó las costas procesales de ambas instancias en cuantía de $60.000. Luego, por decisión de esa misma data, aprobó la respectiva liquidación. Contra la anterior determinación el convocante presentó recurso de reposición y la autoridad de primer grado accionada, en proveído de 11 de abril de este año, no repuso la postura adoptada el 15 de enero anterior. El solicitante afirma que los estrados judiciales tutelados lesionaron sus garantías al calcular las agencias en derecho, dado que no tuvieron en cuenta los artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, pasaron por alto que esta Sala de la

sus garantías al calcular las agencias en derecho, dado que no tuvieron en cuenta los artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, pasaron por alto que esta Sala de la Corte, en oportunidad anterior, ordenó al colegiado convocado «resolver 2Radicación n.° 107539 SCLAJPT-12 V.00 la apelación frente al auto que fijó y liquidó agencias en derecho, cuya tutela fue STLl10011-2018 rad. 80225, mp Jorge Luis Quiroz Alemán, fechada 4 de julio 2018 y firmada por toda la csj sc laboral». Por consiguiente, pide que se acceda a la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene: (i) (…) al juez que reponga y fije agencias en derecho como lo ha hecho en otras acciones populares conceda inmediatamente la apelación frente al auto de liquidar costas, tal como se lo ordena art 366 numeral 5 cgp (sic), como lo ordenó la tutela, stl10011-2018 radic 80225, mp jorge luis quiroz alemán (sic), fechada 4 de julio 2018 y firmada por toda la csj sc laboral. Y COMO SE LO IMPONE LA

SENTENCIA CC C-089 DE 2002 MP EDUARDO LINET.

(ii) (…) al tribunal tutelado aplicar siempre el Acuerdo csj psaa (sic)16 10554 del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, para fijar agencias en derecho en a populares tal como lo hace el y tal como lo ordenó EL TRIBUNAL

del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, para fijar agencias en derecho en a populares tal como lo hace el y tal como lo ordenó EL TRIBUNAL TUTELADO en la tutela al juez civil cto (sic) |de Dosquebradas (…) (énfasis fuera del texto original).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de abril de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte, en auto de 22 siguiente, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un recuento breve de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de censura y defendió la legalidad de su proceder. 3Radicación n.° 107539

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Por su lado, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de explicar de manera detallada la forma en que se liquidan y aprueban las costas procesales, pidió se negara el ruego ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. La Alcaldía y la Personería delegada para el Medio Ambiente y Urbanismo, ambos de Pereira, solicitaron su desvinculación; la primera, porque estimó que no existía afectación alguna de las garantías superiores del tutelante que recayera sobre dicha entidad y, la segunda, porque la situación planteada por esta vía excepcional no era de su competencia.

porque estimó que no existía afectación alguna de las garantías superiores del tutelante que recayera sobre dicha entidad y, la segunda, porque la situación planteada por esta vía excepcional no era de su competencia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo perseguido mediante fallo de 30 de abril del año en curso, al considerar que el proveído que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió el 15 de enero de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, no era el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento jurídico ni de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, el convocante impugnó; sin embargo, no señaló los argumentos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en la medida en que el extremo recurrente no formuló las específicas razones a partir de las cuales basa su desacuerdo frente al fallo impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inaugural.

4Radicación n.° 107539

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En esa dirección, es oportuno recordar que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente

esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óH precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así pues, según se explicó en los antecedentes de la presente decisión, en el caso sub examine el promotor critica la manera en cómo los juzgadores de instancia, al interior del pleito referido en líneas atrás,

Así pues, según se explicó en los antecedentes de la presente decisión, en el caso sub examine el promotor critica la manera en cómo los juzgadores de instancia, al interior del pleito referido en líneas atrás, liquidaron y aprobaron el valor de las costas procesales, pues, a su juicio, desconocieron el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a ello, pide que se ordene: 5Radicación n.° 107539 SCLAJPT-12 V.00 i) (…) al juez que reponga y fije agencias en derecho como lo ha hecho en otras acciones populares conceda inmediatamente la apelación frente al auto de liquidar costas, tal como se lo ordena art 366 numeral 5 cgp, como lo ordenó la tutela, stl10011-2018 radic 80225, mp jorge luis quiroz alemán, fechada 4 de julio 2018 y firmada por toda la csj sc laboral. Y COMO SE LO IMPONE LA

SENTENCIA CC C-089 DE 2002 MP EDUARDO LINET».

(ii) (…) al tribunal tutelado aplicar siempre el Acuerdo csj psaa 16 10554 del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, para fijar agencias en derecho en a populares tal como lo hace el y tal como lo ordenó EL TRIBUNAL TUTELADO en la tutela al juez civil cto de Dosquebradas (…)». En ese orden, en cuanto a la primera pretensión, esto es, que se invalide el proveído que aprobó la liquidación de costas y se conceda el recurso de apelación contra este, es evidente que se trata de una aspiración

En ese orden, en cuanto a la primera pretensión, esto es, que se invalide el proveído que aprobó la liquidación de costas y se conceda el recurso de apelación contra este, es evidente que se trata de una aspiración abiertamente improcedente, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad analizado en líneas atrás, por cuanto la parte aquí accionante, tal y como consta en el expediente digital contentivo de las diligencias de la acción popular que es objeto de análisis, no agotó contra dicha decisión el mecanismo de defensa vertical que prevé el numeral 5.° del artículo 366 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (Resaltado de la Sala). En efecto, analizado el expediente en su integridad, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el 15 de enero de 2024, por autos No. 0025 y No. 0026, liquidó y aprobó, respectivamente, las costas procesales; sin embargo, el 17 siguiente, el promotor sólo agotó contra dichas determinaciones el recurso de reposición, pese a que, 6Radicación n.° 107539 SCLAJPT-12 V.00 conforme la normativa atrás referida, debió plantear subsidiariamente el

contra dichas determinaciones el recurso de reposición, pese a que, 6Radicación n.° 107539 SCLAJPT-12 V.00 conforme la normativa atrás referida, debió plantear subsidiariamente el de alzada. Bajo ese panorama, este juez constitucional no puede, de un lado, pronunciarse sobre lo decidido por el juez natural, se itera, el 15 de enero de 2024, dado que no se agotó en debida forma el mecanismo legal que la parte interesada tuvo a su alcance para cuestionar el valor de las agencias en derecho, esto era el recurso de alzada; y, de otro, ordenarle al a quo convocado que conceda un medio de defensa judicial que no fue propuesto dentro de su oportunidad, como equivocadamente se pretende. De manera que, resulta claro que la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, la parte actora no agotó el instrumento legal que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. En cuanto a la segunda aspiración, esto es, que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal accionado que, al momento de fijar agencias en derecho, aplique «siempre» el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, la misma constituye una aspiración general,

Civil Familia del Tribunal accionado que, al momento de fijar agencias en derecho, aplique «siempre» el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, la misma constituye una aspiración general, apoyada en un hecho futuro e incierto que de ninguna manera puede ser el fundamento para conceder al presente amparo; lo anterior, por cuanto mal haría este fallador constitucional al suponer que aquella sede judicial incurrirá en yerros en sus futuras determinaciones; razón por la cual, no se puede acceder a la protección de situaciones que no se han materializado. 7Radicación n.° 107539

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En el anterior contexto , se confirmará el fallo impugnado, por las razones descritas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 107539

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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