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CSJ - STL7798-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7798-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7798-2024 Radicación n.° 107571 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que DIANA FERNANDA MOSQUERA LEDESMA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió l contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO

DE CALI, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S y la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.Radicación n.° 107571

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la «familia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se

de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la «familia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la promotora instauró una acción de tutela anterior contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES y el Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S, con el fin de que esta última le autorizara el procedimiento de «fertilización in vitro óvulo donado y semen propio». El asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500620230037100, autoridad que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023 resolvió: Primero. - TUTELAR el derecho fundamental a la salud cuya protección invoca la señora DIANA FERNANDA MOSQUERA LEDESMA conforme lo expuesto en la motiva de esta sentencia. Segundo. - ORDENAR a SOS EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, asigne cita a la Accionante con un médico especialista en fertilidad adscrito a la red de prestadores, para que examine su situación de salud y se pronuncie sobre la viabilidad del tratamiento de “ FERTILIZACIÓN IN VITRO ÓVULO DONADO Y SEMEN PROPIO”, el cual deberá abarcar los aspectos necesarios para el eventual estudio que surta la afiliada en vía administrativa ante la ADRES. Indicó la promotora que el 31 de octubre de 2023 acudió con su compañero permanente a cita con el ginecólogo tratante en Profamilia,

necesarios para el eventual estudio que surta la afiliada en vía administrativa ante la ADRES. Indicó la promotora que el 31 de octubre de 2023 acudió con su compañero permanente a cita con el ginecólogo tratante en Profamilia, quien ordenó a aquel la práctica de un test de fragmentación de ADN en espermatozoide. 2Radicación n.° 107571

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que, en vista de que la EPS no le permitió a su compañero practicarse el examen, presentó incidente de desacato ante el juzgado cognoscente, autoridad que, mediante proveído de 23 de enero de 2024, requirió a la EPS S.O.S. y al ADRES para que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes, informaran acerca de las acciones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela. En atención a lo ordenado, el 30 de enero de 2024, la ADRES indicó que, a la fecha de contestar tal requerimiento, no había recibido de la EPS S.O.S el concepto médico favorable de la accionante. Asimismo, señaló que la convocante se encontraba en etapa de verificación sobre la viabilidad del tratamiento de fertilización in vitro óvulo donado y semen propio, por lo que manifestó que no incumplió el fallo de tutela y, en ese orden, solicitó al despacho abstenerse de dar apertura al incidente promovido. Por su parte, la EPS S.O.S. señaló que inició pago anticipado con el área de redes integrales, por ser un requisito del prestador Profamilia para la programación del servicio test de fragmentación ADN en

Por su parte, la EPS S.O.S. señaló que inició pago anticipado con el área de redes integrales, por ser un requisito del prestador Profamilia para la programación del servicio test de fragmentación ADN en espermatozoide e indicó que, una vez se confirme el pago, la IPS asignará fecha para la práctica del mismo. Expuso que la EPS S.O.S ha realizado todas las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, razón por la que sugirió el cierre y archivo definitivo del trámite incidental. Mediante auto de 13 de febrero de 2024, el juzgado convocado ordenó el archivo del incidente de desacato, al estimar que en el fallo de tutela proferido a favor de la gestora, la orden impartida a la EPS S.O.S. 3Radicación n.° 107571 SCLAJPT-12 V.00 se limitó, exclusivamente, a que se le asignara cita con médico especialista en fertilidad adscrito a la red de prestadores, para que examinara su situación de salud y se pronunciara sobre la viabilidad del tratamiento de fertilización in vitro óvulo donado y semen propio; mientras que lo pretendido por la actora a través del trámite incidental es que se ordene a Profamilia autorizar a la IPS correspondiente, la realización del examen de test de fragmentación ADN en espermatozoide, ordenada a su compañero permanente. En este orden, concluyó la improcedencia del trámite incidental, al considerar que lo pretendido no tiene relación con la orden de tutela de 4 de septiembre de 2023, aunado a que la EPS informó que inició el trámite de pago anticipado con el área de redes integrales por ser un requisito del

considerar que lo pretendido no tiene relación con la orden de tutela de 4 de septiembre de 2023, aunado a que la EPS informó que inició el trámite de pago anticipado con el área de redes integrales por ser un requisito del prestador Profamilia para la programación del servicio pretendido por la accionante. Inconforme con la determinación anterior, la convocante interpuso recurso de reposición y el juzgado en cuestión, mediante proveído de 28 de febrero de 2024, lo declaró improcedente. La convocante acudió nuevamente a la tutela que hoy estudia la Sala. Esta vez, censurando que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de iniciar el trámite incidental sin que se cumpliera lo consignado en fallo de 4 de septiembre de 2023, pues, en su criterio, la EPS sí incurrió en desacato al no realizar el examen ordenado a su compañero permanente, el cual, aseveró, es necesario para la viabilidad del tratamiento de fertilización al que aspira. Por tanto, acudió a este trámite tuitivo, procurando el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicita que se 4Radicación n.° 107571 SCLAJPT-12 V.00 revoque el proveído que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali profirió el 13 de febrero de 2024, y, en su lugar, dicte una decisión de reemplazo en el que ordene a la EPS S.O.S. realizar a su compañero permanente el examen test de fragmentación en espermatozoides, so pena de sancionarla por desacato.

reemplazo en el que ordene a la EPS S.O.S. realizar a su compañero permanente el examen test de fragmentación en espermatozoides, so pena de sancionarla por desacato. Asimismo, en caso de acceder al amparo pretendido solicitó ordenar a la EPS S.O.S. realizar un estudio de fondo de su estado de salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades accionadas , partes e intervinientes en la causa censurada y vinculó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la EPS S.O.S y al ADRES, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones objeto de la acción constitucional y solicitó que niegue la misma. Por su parte, ADRES solicitó se declarara la improcedencia del amparo pretendido, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales ni específicos para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. La EPS S.O.S. manifestó que las pretensiones de la acción de resguardo van encaminadas contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito 5Radicación n.° 107571 SCLAJPT-12 V.00 de Cali, por lo que indicó no contar con legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de esta.

5Radicación n.° 107571 SCLAJPT-12 V.00 de Cali, por lo que indicó no contar con legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de esta. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió el link del expediente y expuso que el archivo del incidente de desacato obedeció a que la petición que le dio origen no corresponde a la orden tutelar proferida en favor de la promotora. Sobre este último aspecto, reiteró la autoridad judicial convocada que en la acción de tutela 2023-00371, se ordenó a la EPS S.O.S. que la valore por médico especialista y determine la viabilidad del tratamiento de fertilización. Continuó indicando que, al no haberse conminado a la EPS a surtir ningún trámite distinto a la valoración médica de la accionante y al no obrar una orden de atención integral en salud, no se puede interpretar que se brinde carta abierta para la obtención de tratamientos a favor de la petente o su compañero, sin que ello constituya una barrera administrativa ni limite su acceso a la administración de justicia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que si el compañero permanente de la gestora considera que se le está vulnerando algún derecho dentro del proceso que se encuentra adelantado para la fertilización en vitro, debe ser éste, como titular del mismo, quien adelante las acciones judiciales y administrativas que considere pertinente, pero no pretender dicho procedimiento mediante incidente de desacato al interior de una tutela que fue favorable únicamente a la actora.

fertilización en vitro, debe ser éste, como titular del mismo, quien adelante las acciones judiciales y administrativas que considere pertinente, pero no pretender dicho procedimiento mediante incidente de desacato al interior de una tutela que fue favorable únicamente a la actora. 6Radicación n.° 107571

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió únicamente en su alegato relativo a que el a quo constitucional se equivocó al no tener en cuenta que dentro de la orden de tutela sí debe entenderse incluida la autorización en la IPS para la realización del examen de test de fragmentación ADN en espermatozoides ordenada a su compañero permanente por el médico tratante, a fin de definir si es o no candidata para el tratamiento de fertilización in vitro.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, 7Radicación n.° 107571 SCLAJPT-12 V.00 la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el presente asunto, de lo señalado por la convocante en el escrito inaugural y en la impugnación, se infiere que acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad judicial encausada lesionó sus prerrogativas superiores al ordenar el archivo del incidente de desacato que instauró a continuación de la tutela 2023-00371, pese a que, en su sentir, la EPS S.O.S no ha cumplido el fallo constitucional dictado a su favor en el procedimiento preferente referido. Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, en efecto, la decisión proferida por la convocada en el trámite incidental lesiona las prerrogativas superiores de la promotora. En esa dirección, una vez revisada la providencia cuestionada, que

establecer si, en efecto, la decisión proferida por la convocada en el trámite incidental lesiona las prerrogativas superiores de la promotora. En esa dirección, una vez revisada la providencia cuestionada, que se profirió el 13 de febrero de 2024, se advierte que el juzgado censurado comenzó por hacer específica referencia a la orden impartida a la EPS S.O.S., dentro de la acción de tutela que promovió la accionante contra esta última. En ese sentido, expuso que la orden se limitó, de manera exclusiva, a que se le asignara a la accionante cita con el galeno especialista en fertilidad, adscrito a la red de prestadores, para que examinara su situación de salud y se pronunciara sobre la viabilidad del tratamiento de fertilización in vitro óvulo donado y semen propio. 8Radicación n.° 107571

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Sostuvo que, al solicitar el inicio de aquel trámite incidental, la petente aspiró a que se le ordenara a la EPS autorizar en la Institución Prestadora de Salud que cuente con el servicio, la realización de Test de Fragmentación ADN en espermatozoides ordenada a su compañero permanente, para definir si es o no candidata para el tratamiento de fertilización in vitro. En ese orden, concluyó el juez que el trámite incidental era improcedente respecto de la EPS, pues lo pretendido nada tenía que ver con la orden de tutela de 4 de septiembre de 2023. Aunado a ello, estimó que tampoco era procedente la vinculación de la ADRES al trámite, ya que

improcedente respecto de la EPS, pues lo pretendido nada tenía que ver con la orden de tutela de 4 de septiembre de 2023. Aunado a ello, estimó que tampoco era procedente la vinculación de la ADRES al trámite, ya que no obraba ninguna orden en sede constitucional en su contra. Aunado a lo expuesto, advirtió que la EPS S.O.S. informó el trámite de pago anticipado con el área de redes integrales por ser un requisito del prestador para la programación del servicio pretendido por la actora, situación que puso de presente en el trámite para soportar su decisión. En consecuencia, archivó el incidente de desacato. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el juzgado convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la 9Radicación n.° 107571 SCLAJPT-12 V.00 determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, se revocará la decisión impugnada de primera instancia que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo por las razones expuestas en precedencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 107571

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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