CSJ - STL7798-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7798-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7798-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el MUNICIPIO DE MUTATÁ (ANTIOQUIA) presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE APARTADÓ .
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que Claudia Jaqueline Galeano Rúa instauróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00 SCLAJPT-11 V.00 2 demanda especial de fuero sindical contra el municipio de Mutatá (Antioquia), con el fin de ser reintegrada al cargo que ostentaba en provisionalidad de técnico administrativo grado I en la Secretaría de Educación para la Cultura y el Deporte y que se ordenara el pago de lo adeudado por concepto de acreencias laborales, al ser parte de la junta directiva del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores Estatales (Sunet). Asimismo, se condenara al pago de per juicios morales.
acreencias laborales, al ser parte de la junta directiva del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores Estatales (Sunet). Asimismo, se condenara al pago de per juicios morales.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó , autoridad que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que el MUNICIPIO DE MUTATÁ vulneró la garantía foral de que tratan los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo con relación a la señora CLAUDIA JAQUELINE GALEANO RUA (sic), al proceder a la declaratoria de insubsistencia sin autorización del Juez Laboral (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA su REINTEGRO al cargo de Técnico Administrativo identificado con el código 367 Grado I u otro de igual o superior categoría sin desmejorar la asignación salarial para el año 2024 que asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y
CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($2'544.163).
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA al MUNICIPIO DE MUTATÁ a pagar por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 18 de junio de 2024 un día después de que se produjera la desvinculación hasta hoy 02 de diciembre de 2024 día de la providencia de primera instancia,
la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($13'992.897),
de diciembre de 2024 día de la providencia de primera instancia, la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($13'992.897), cifra esta que deberá ser indexada desde el 18 de junio de 2024 hasta el momento que se haga efectivo el pago.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00
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CUARTO: SE CONDENA al MUNICIPIO DE MUTATÁ a pagar los perjuicios morales a la señora CLAUDIA JAQUELINE GALEANO RÚA, y por este concepto se tasa la suma de VEINTE MILLONES
DE PESOS ($20'000.000).
QUINTO: SE CONDENA al MUNICIPIO DE MUTATÁ a trasladar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIR S.A. el valor de los aportes pensionales debidos desde el 18 de junio de 2024 al 02 de diciembre de 2024, sin perjuicios de los intereses moratorios que válidamente liquide la AFP al momento del pago. […]
Señaló que al resolver el grado jurisdiccional de consulta a su favor, con providencia de 4 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó en su integridad la decisión de primer grado y la adicionó en el sentido de que autorizó la deducción del pago que directamente le hubiere hecho a la demandante a título de auxilio definitivo de cesantías.
A su juicio, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al condenarlo al
del pago que directamente le hubiere hecho a la demandante a título de auxilio definitivo de cesantías.
A su juicio, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al condenarlo al pago de perjuicios morales a favor de la accionante por valor de $20.000.000 , por cuanto, «El proceso especial de fuero sindical se diseñó para la protección del derecho fundamental de asociación sindical, esquema bajo el cual se examina, el reintegro del trabajador que ha sido apartado de su cargo sin previa autorización o la solicitud de autorización judicial de l empleador para levantar el fuero sindical».
Aunado a ello , puso de presente que las convocadas incurrieron en los defectos material o sustantivo, en tanto que «las pretensiones de carácter económico, se circunscriben a la acción de reintegro en tanto, en caso de proceder laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00 SCLAJPT-11 V.00 4 misma, el empleador debe reconocer y pagar los salarios prestaciones y aportes en seguridad social del trabajador, en tanto el vínculo pervive sin solución de continuidad, y se retrotraen las cosas a su estado original; por lo que, e n principio, cualquier pretensión de carácter resarcitorio, como la que hoy se ventila, no sería procedente su estudio en el marco del proceso especial».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior. Con tal fin, se infiere que solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior. Con tal fin, se infiere que solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 4 de febrero de 2025 y que, como consecuencia de ello, se ordene emitir una nueva decisión en la que se le absuelva del pago de perjuicios morales.
La acción de tutela se radicó el 9 de abril de 2025 y con auto de 10 de abril de la presente anualidad, se admitió, se ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó defendió la legalidad de su decisión, la cual señaló que profirió en observancia de las normas y preceptivas jurisprudenciales que regían el asunto. Además, allegó el vínculo de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00
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Claudia Jaqueline Galeano Rúa solicitó negar el amparo, pues las decisiones emitidas que la favorecieron se ajustaron a derecho.
La organización sindical Sunet se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, tras señalar que la decisión judicial objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
decisión judicial objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00
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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al emitir la providencia de 4 de febrero de 2025 mediante la cual confirmó la condena de primera instancia en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la demandante por valor de $20.000.000.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada,
mediante la cual confirmó la condena de primera instancia en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la demandante por valor de $20.000.000.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se cuestiona -7 de febrero de 2025y la presentación de la queja –9 de abril de 202 5transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
Pues bien, el Tribunal accionado en lo referente a la condena impuesta al municipio de Mutatá de reconocer yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00 SCLAJPT-11 V.00 7 pagar perjuicios morales a la demandante, consideró que era procedente con ocasión a las conductas de hostigamiento y acoso laboral ejercidas en su contra.
Como fundamento de ello, advirtió que,
[…] con la demanda se aportó certificación del Sindicato SUNET acerca de las acciones que el Alcalde del MUNICIPIO DE MUTATÁ realizó a partir del 2 de enero de 2024 en contra de los 16
[…] con la demanda se aportó certificación del Sindicato SUNET acerca de las acciones que el Alcalde del MUNICIPIO DE MUTATÁ realizó a partir del 2 de enero de 2024 en contra de los 16 empleados de la administración recientemente vinculados. En dicho escrito detalló cada uno de los hechos ocurridos en las fechas allí consignadas, el trámite realizado por dicha organización sindical en punto a la persecución laboral y sindical, habiéndose presentado queja de tal situac ión ante el Ministerio de Trabajo el 12 de enero, se trajeron además capturas de pantalla de las conversaciones vía WhatsApp, fotografías y respuestas a derechos de petición de cada uno de los trabajadores, entre ellos la demandante, en cuyos apartes se lee:
Claudia Jaqueline Galeano Rúa – Técnico administrativo en Matrícula Escolar SIMAT, (Sin funciones, sin escritorio, sin computador, negación de funciones por medio de un oficio con radicado interno 399 del 8 de febrero).
Indicó que sobre las circunstancias antes relacionadas se anexaron como pruebas: i) auto de averiguación preliminar n.° 341 del 9 de agosto de 2024 de la Oficina Especial de Urabá - Apartadó del Ministerio de l Trabajo; ii) queja presentada contra el alcalde del municipio d e Mutatá por persecución laboral y sindical de 12 de enero de 2024; iii) ampliación de queja ante la Oficina Especial de Urabá del Ministerio del Trabajo de 31 de enero de 2024; iv) solicitud de concertación de compromisos laborales presentado por la demandante ante el Secretario de Educación del municipio
ampliación de queja ante la Oficina Especial de Urabá del Ministerio del Trabajo de 31 de enero de 2024; iv) solicitud de concertación de compromisos laborales presentado por la demandante ante el Secretario de Educación del municipio demandado el 24 de enero de 2024 y v) la respuesta de 8 de febrero siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00
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En ese sentido, el colegiado convocado precisó que los medios de prueba mencionados, acreditaban las conductas de persecución laboral asumidas por el empleador oficial una vez que la nueva administración del municipio de Mutatá inició su periodo el 1.° de enero de 2024, práctica que se desarrolló hasta la desvinculación de la demandante que acaeció el 17 de junio de 2024, tiempo durante el cual se le ordenó que permaneciera en su jornada laboral en las instalaciones de la administración municipal, sin embargo, no se le asignaron tareas ni elemen tos de trabajo para laborar, además, fue objeto de señalamientos y amenaza de que no se le pagaría el salario y de que sería despedida por militar en un grupo político diferente al del alcalde.
Así, refirió el juzgador de segunda instancia que,
Toda esta situación, que persistió a lo largo de casi seis meses, con la que sin duda tenía como fin obligar a la servidora oficial a renunciar a su cargo, atentó contra su dignidad, pues el hecho de obligarla a cumplir jornada laboral sin tareas para desarrollar, ataca la esencia del servidor que tiene como objetivo y proyecto de vida, además de prestar un servicio a la comunidad y recibir
renunciar a su cargo, atentó contra su dignidad, pues el hecho de obligarla a cumplir jornada laboral sin tareas para desarrollar, ataca la esencia del servidor que tiene como objetivo y proyecto de vida, además de prestar un servicio a la comunidad y recibir una remuneración para atender a su subsistencia y la de las personas que de ella dependen, el de sentirse un ser humano útil y poder alcanzar logros en el entorno laboral y con ellos obtener experiencia y promoverse en su campo de acción.
Acto seguido, precisó que «el proceder de los funcionarios y empleados del MUNICIPIO DE MUTATÁ produjo en CLAUDIA JAQUELINE sentimientos de humillación, temor y angustia; que tipifican el perjuicio moral que afrontó, cuya indemnización era procedente, en la forma y cuantía que determinó la A quo. Por tanto, el fallo consultado también se confirmará en este aspecto».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. S e recuerda que, por el simple descontento de l reclamante el fallador de tutela no puede
esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. S e recuerda que, por el simple descontento de l reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación d e su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el c aso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00
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III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnad a dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00
Municipio de Mutatá (Antioquia) vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó.
La mayoría de la Sala negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que eran razonables y plausibles los argumentos que se esbozaron en la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para confirmar la condena por perjuicios moratorios en contra del ente territorial, al interior del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-.
Tal como lo expresé en su momento, acompaño la decisión, sin embargo, aclaro mi voto , pues, en mi opinión , debió considerarse que esta sala de la Corte, de manera pacífica ha reiterado que el daño moral debe ser a nalizado desde dos perspectivas: los objetivados y subjetivados . Los primeros, entendidos como aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00 SCLAJPT-04 V.00 2 que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, como las afecciones que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son
que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, como las afecciones que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525 -2017, reiterado en sentencias sentencia CSJ SL10194 -2017, SL17547 -2017 y CSJ SL47942018, CSJ SL1900-2021).
A su vez, en lo relacionado con la cuantificación de estos perjuicios debió tenerse en cuenta que, aunque son aplicables las reglas de la experiencia, en tanto, su tasación se hace al «arbitrium judicis», es decir, bajo la libre facultad de tasación del juzgador, lo cierto es que ello no significa que se haga de manera caprichosa. Por el contrario, este ejercicio debe estar afincado en los supuestos que rodean cada asunto , debidamente acreditados y descartando su prescripción (sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547 -2017 y CSJ SL47942018, CSJ SL1900-2021 y CSJ SL1085-2023).
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
para casos similares.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de negar el amparo pretendido por razonabilidad de la decisión censurada, por las razones que a continuación expongo.
Claudia Jaqueline Galeano Rúa promovió demanda especial de fuero sindical contra el municipio de Mutatá , Antioquia, con el propósito de ser reintegrada al cargo de técnica administrativa grado I que ostentaba en provisionalidad, en la Secretaría de Educación para la Cultura y el Deporte del citado ente territorial.
Lo anterior, con fundamento en que fue desvinculada cuando gozaba de dicha garantía, en calidad de miembro de la junta directiva del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores Estatales - Sunet.
Lo anterior, con fundamento en que fue desvinculada cuando gozaba de dicha garantía, en calidad de miembro de la junta directiva del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores Estatales - Sunet.
En consecuencia, solicitó el pago de lo adeudado porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00 2
concepto de acreencias laborales entre la fecha de su desvinculación y la del reintegro, como también a la indemnización de perjuicios morales.
El expediente se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que , en sentencia de 2 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de demanda, entre e stas, al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales por la suma de $20.000.000, con ocasión «a las conductas de hostigamiento y acoso laboral ejercidas en su contra».
En grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del municipio encausado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión en proveído de 4 de febrero de 2025.
En desacuerdo, el ente territorial acudió al mecanismo de resguardo constitucional, con el fin de dejar sin efecto el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mencionado en el párrafo anterior. Ello, al estimar que la imposición de la indemnización de perjuicios morales era abiertamente improcedente y, por tanto, lesionó sus prerrogativas fundamentales.
Al analizar el reparo aludido, la Sala negó la
que la imposición de la indemnización de perjuicios morales era abiertamente improcedente y, por tanto, lesionó sus prerrogativas fundamentales.
Al analizar el reparo aludido, la Sala negó la salvaguarda, porque consideró que la decisión censurada «no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00 3
jurisprudencia que rigen el asunto». Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se incurrió en un defecto procedimental absoluto que se erigía en requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por tanto, el amparo debió concederse.
En efecto, recuérdese que el proceso especial de fuero sindical tiene el doble propósito de proteger al trabajador aforado de posibles despidos, traslados o desmejoras , como también de hacer efectivo el derecho fundamental de asociación y la autonomía sindical, finalidad que, según sea el caso, se materializa en el análisis sobre la procedencia del reintegro del trabajador que haya sido apartado de su cargo sin previa autorización del juez del trabajo o en la solicitud de autorización judicial por parte del empleador para levantar el fuero sindical de su empleado.
Siguiendo la misma lógica, estimo oportuno destacar que el proceso especial en comento no puede utilizarse como escenario para discusiones que desbordan su esencia o que, por su naturaleza, deben decidirse en el marco del proceso
Siguiendo la misma lógica, estimo oportuno destacar que el proceso especial en comento no puede utilizarse como escenario para discusiones que desbordan su esencia o que, por su naturaleza, deben decidirse en el marco del proceso ordinario laboral.
De acuerdo con lo expuesto, estimo que, en el asunto bajo examen, la competencia de las autoridades convocadas se limitaba a estudiar la viabilidad del reintegro del trabajador, sin que fuese acertado incluir en el trámite especial el estudio de pretensiones con fines indemnizatorios como el re sarcimiento de «perjuicios morales» derivados deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00767-00 4
las conductas de «hostigamiento y acoso laboral», pues es palmario que , además de constituir una indebida acumulación de pretensiones, la vía para reclamar este último concepto no era la del proceso especial que originó la queja constitucional.
En los anteriores términos , el Municipio de Mutatá acertó al considerar que las sentencias censuradas vulneraron sus derechos al condenarlo a pagar la indemnización descrita; por tanto, insisto, en mi sentir debió concederse el amparo.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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