CSJ - STL780-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL780-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL780-2021 Radicado n.° 91599 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARLOS MARIO AGUINAGA CAMPO interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 23 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ PROMISCUO DE
FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.Radicado n.° 91599
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Para respaldar su solicitud, señaló que Humberto Alcaraz falleció el 6 de agosto de 2018 y que su hermano Gerardo Alcaraz solicitó por vía judicial la apertura de la sucesión. Expuso que, mediante la escritura pública n.° 3740 de 27 de septiembre de 2018, Gerardo Alcaraz le «realizó una cesión de derechos herenciales a título de venta donde [figura] como cesionario». Refirió que el proceso de sucesión se asignó al Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, autoridad
cesión de derechos herenciales a título de venta donde [figura] como cesionario». Refirió que el proceso de sucesión se asignó al Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, autoridad que el 11 de octubre de 2018 admitió la demanda y reconoció a Gerardo Alcaraz como heredero. Relató que en el curso del proceso la ciudadana Luz Piedad Cardona Correa solicitó su reconocimiento como «legataria y heredera» del causante y a través de auto de 2 de noviembre de 2018 el juez accionado la reconoció como «legataria conforme a lo dispuesto en el testamento contenido en la escritura pública n.° 1601 de 8 de septiembre de 2008», no obstante, le negó la calidad de heredera «por no ser esposa ni compañera en unión marital de hecho».
Adujo que Cardona Correa apeló la decisión y que el Tribunal encausado la « revocó parcialmente» mediante providencia de 23 de abril de 2019 y, en su lugar, la reconoció como compañera permanente y heredera del causante. 2Radicado n.° 91599
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Expuso que el a quo obedeció lo que el superior decidió, a través de auto de 9 de mayo de 2019. En criterio del proponente, las autoridades judiciales cuestionadas lesionaron sus garantías superiores, al reconocer a la señora Luz Piedad Cardona Correa como heredera, pues pasaron por alto que aquella invocó tal calidad con fundamento en «declaraciones falsas», dado que
reconocer a la señora Luz Piedad Cardona Correa como heredera, pues pasaron por alto que aquella invocó tal calidad con fundamento en «declaraciones falsas», dado que el causante era cónyuge de Martha Alicia Duque García «y solo hasta el 25 de agosto de 2017 esa sociedad conyugal se disolvió y liquidó». Por otra parte, argumenta que el juez de primera instancia aún no le ha reconocido la calidad de cesionario «a pesar de que existe solicitud para ello de parte del señor Gerardo Alcaraz a través de su apoderada judicial». Conforme lo anterior, pretende la protección de tales derechos y que (i) se dejen sin efecto las decisiones de 23 de abril y 9 de mayo de 2019, por medio de las cuales se reconoció a Luz Piedad Cardona Correa como heredera del causante y ii) que se ordene al juez de primer grado «reconocer[lo] como cesionario del señor Gerardo Alcaraz, respecto de los derechos herenciales del fallecido Humberto Alcaraz».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 12 de noviembre de 2020, a través
3Radicado n.° 91599 SCLAJPT-12 V.00 del cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión
encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión controvertida señaló que en este trámite excepcional no se cumplió con el requisito de la inmediatez y solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional. El Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia allegó copia de la providencia cuestionada. Asimismo, indicó que ya reconoció al actor como cesionario y aportó copia de la decisión que evidencia tal circunstancia. Luz Piedad Cardona Correa requirió que se declare improcedente el mecanismo de amparo constitucional «ante la no ocurrencia de acciones u omisiones que configuren vulneraciones de derechos fundamentales». Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección invocada mediante fallo de 23 de noviembre de 2020, pues consideró que la acción de amparo constitucional desconoce el principio de inmediatez propio del instrumento de resguardo de carácter excepcional. Por otra parte, señaló que la calidad de cesionario que el actor invoca debe discutirse ante el juez natural, dado que no puede «ventilarse a través de este extraordinario sendero». 4Radicado n.° 91599
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en
4Radicado n.° 91599
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en los planteamientos iniciales y manifestó que la inmediatez no es aplicable en su caso, dado que la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
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Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen
se reclama.
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Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el tutelante pretende el quebrantamiento de las providencias que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia y el juez de primer grado profirieron el 23 de abril y el 9 de mayo de 2019, 6Radicado n.° 91599 SCLAJPT-12 V.00 respectivamente, en el juicio sucesorio al que acudió como cesionario de derechos herenciales. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha de la última actuación censurada -9 de mayo de 2019y la data en la que interpuso la acción constitucional, -11 de noviembre de 2020-, es superior a un año, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, el convocante refiere que la vulneración «no ha
la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, el convocante refiere que la vulneración «no ha cesado ni cesará incluso, cuando se dicte la sentencia correspondiente», sin embargo, la Sala no acoge dicho argumento, dado que la decisión que transgredió presuntamente sus garantías se profirió en un momento específico, de modo que a partir de dicha data debió acudir de manera célere al juez constitucional para lograr el restablecimiento de aquellas prerrogativas. Por otra parte, respecto a la segunda solicitud del promotor, relativa a su calidad de cesionario, la Sala advierte la configuración de un hecho superado , dado que el juez convocado aportó copia del auto de 11 de noviembre de 2020, por medio del cual le reconoció esa condición al proponente.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, a través del cual se negó la protección solicitada. 7Radicado n.° 91599
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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