CSJ - STL780-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL780-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL780-2023 Radicación n.° 101421 Acta 9 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 7 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA.Radicación n.° 101421
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, el promotor relató que promovió proceso ordinario laboral contra Leidy Johana Vélez Botero, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales teniendo en cuenta las gestiones desempeñadas en su calidad de mandante de la convocada. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. Afirmó que la llamada a juicio contestó el escrito inicial y él presentó reforma de la demanda. En auto de 29 de agosto de 2022 el
demanda y ordenó su notificación. Afirmó que la llamada a juicio contestó el escrito inicial y él presentó reforma de la demanda. En auto de 29 de agosto de 2022 el despacho de conocimiento inadmitió (i) la contestación, toda vez que la memorialista no manifestó las razones de su respuesta frente a los hechos «20, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 36» y (ii) la reforma de la demanda para que fuera integrada en un solo escrito. Expuso que cumplió con la carga que le fue impuesta, pero la llamada a juicio no corrigió la réplica. En proveído de 22 de septiembre de 2022 el estrado judicial admitió la reforma de la demanda; empero, omitió indicar las consecuencias jurídicas de la no contestación de la demanda. 2Radicación n.° 101421
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Sostuvo que la demandada contestó la reforma de la demanda, y se pronunció sobre todos los hechos expuestos en el escrito inicial. Mediante providencia de 3 de octubre de 2022 el juzgado aceptó la réplica y fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Manifestó que mediante memorial de 5 de octubre de 2022 pidió que se aplicara la consecuencia jurídica contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, que se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, toda vez que, si bien la convocada se pronunció frente la reforma de la demanda, lo cierto es
General del Proceso, esto es, que se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, toda vez que, si bien la convocada se pronunció frente la reforma de la demanda, lo cierto es que dejó vencer el término concedido en auto de 29 de agosto de 2022 para subsanar la contestación del escrito inicial. Igualmente, indicó que el 7 de octubre de 2022 solicitó que se hiciera control de legalidad en el proceso con base en los mismos argumentos. Adujo que, en auto de 25 de octubre de 2022 el despacho de conocimiento no accedió a la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso y ordenó que por Secretaría se dejaran las constancias relativas al vencimiento de los términos para la subsanación de la contestación de la demanda, la subsanación de la reforma de la demanda y la contestación a esta última. Refirió que recurrió en reposición la anterior determinación; no obstante, en providencia de 17 de enero de 2023 el estrado judicial mantuvo incólume su decisión e impuso una multa a la demandada. 3Radicación n.° 101421
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Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, el fallador accionado omitió pronunciarse sobre la contestación de la demanda y desconoció su garantía superior al no aplicar la consecuencia jurídica ante la no contestación del escrito inicial. Así mismo, indicó a la fecha la Secretaría no ha dejado las constancias ordenadas en el auto de 25 de octubre de 2022.
la no contestación del escrito inicial. Así mismo, indicó a la fecha la Secretaría no ha dejado las constancias ordenadas en el auto de 25 de octubre de 2022. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía emitió el 3 y 25 de octubre de 2022 y 17 de enero de 2023, para que, en su lugar, se ordene aplicar las consecuencias jurídicas a la demandada por la no contestación de la demanda. Como medida provisional, pidió que se ordene la suspensión de la audiencia programada para el 26 de enero del año en curso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2023 ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, en auto de 26 del mismo mes y año, ordenó remitir las diligencias a su homóloga Laboral, tras evidenciar que se incumplieron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Mediante proveído de 26 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la queja, ordenó notificar al despacho convocado y vincular a Leidy Johana Vélez Botero, 4Radicación n.° 101421 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma
notificar al despacho convocado y vincular a Leidy Johana Vélez Botero, 4Radicación n.° 101421 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, Leidy Johana Vélez Botero indicó que en la reforma de la demanda hubo una variación de las pretensiones y la cuantía; luego, «tuvo un efecto en el total del contenido de la demanda y por lo tanto se debió realizar la modificación del total de la demanda». Así mismo, aseguró que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el juzgado convocado es razonada y que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio, pues la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental. Por otra parte, sostuvo que si bien el juzgado no se pronunció sobre la falta subsanación de la contestación del escrito inicial, lo cierto es que la demandada replicó de manera integral la demanda reformada, pues
del juez ius fundamental. Por otra parte, sostuvo que si bien el juzgado no se pronunció sobre la falta subsanación de la contestación del escrito inicial, lo cierto es que la demandada replicó de manera integral la demanda reformada, pues realizó un «pronunciamiento expreso de cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda presentada en un solo escrito». 5Radicación n.° 101421
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual refirió que el juzgado accionado y el a quo constitucional validaron que «a través de la contestación de la reforma de la demanda la parte pasiva de la acción se pronuncie sobre hechos y pretensiones no modificados con la reforma de la demanda».
Indicó que, pese a que la reforma de la demanda debe presentarse en un solo escrito, lo cierto es que en la réplica de esta el demandado no se puede pronunciar sobre hechos y pretensiones que no fueron alterados con la reforma. Así mismo, sostuvo que el artículo 2.º y 117 del Código General del Proceso prevén que los términos procesales deben cumplirse con diligencia, pues son perentorios e improrrogables y no pueden ser modificados por los funcionarios. Finalmente, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela relativos con la falta de contestación de la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
de tutela relativos con la falta de contestación de la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
6Radicación n.° 101421 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía vulneró el derecho fundamental del accionante al emitir las providencias de 3 y 25 de octubre de 2022 y 17 de enero de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia criticada. Ello
enero de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia criticada. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la última decisión - 17 de enero de 2023 - y la presentación de la queja - 25 de enero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque en la mencionada providencia se resolvió el recurso de reposición contra la decisión de 25 de octubre de 2022. De ahí, que no procedía ningún otro mecanismo y, en ese orden, se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el 7Radicación n.° 101421 SCLAJPT-12 V.00 despacho accionado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que en la providencia de 17 de enero de 2023 el despacho convocado puntualizó: Para resolver, hay que decir que los argumentos dados por el recurrente son los mismos que debatió cuando se resolvió la petición de aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, por ende, el despacho trae la misma razón por la que se negó tal petición, y es que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula lo relacionado con la contestación de la demanda y las consecuencias por la no contestación dentro del término legal o
la que se negó tal petición, y es que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula lo relacionado con la contestación de la demanda y las consecuencias por la no contestación dentro del término legal o si no se subsana la misma; razón por la que no es necesario acudir a las normas del Código General del Proceso. Y para el caso particular y concreto, la reforma a la demanda debió presentarse en un solo escrito, razón por la que el demandado debió pronunciarse en la forma que lo hizo, de no ser así, simplemente la reforma se presentaría en forma puntual, y de esa misma forma sería la respuesta a esa reforma, que es en síntesis lo que busca el recurrente, por tanto no se repondrá el auto proferido el pasado 25 de octubre De ahí, se puede concluir que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía incurrió en un defecto sustantivo. La Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU050-2017 desarrolló dicho defecto así: La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución
norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos 8Radicación n.° 101421
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(artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.)
Igualmente, en decisión CC T367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen
por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (resalta la Sala). En concordancia con lo anterior, el despacho convocado desconoció el numeral 3.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, la contestación de la demanda contendrá: […] 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos
el numeral 3.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, la contestación de la demanda contendrá: […] 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le 9Radicación n.° 101421 SCLAJPT-12 V.00 constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos (Resalta la Sala). Igualmente, inobservó el artículo 177 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables , salvo disposición en contrario […]. Ello es así, toda vez que mediante auto de 29 de agosto de 2022 el despacho de conocimiento inadmitió la contestación de la demanda, toda vez que la memorialista no manifestó las razones de su respuesta frente a los hechos «20, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 36» y otorgó el término de 5 días para subsanarla. En la misma oportunidad, inadmitió la reforma de la demanda que el actor presentó para que fuera integrada en un solo escrito. 10Radicación n.° 101421
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para subsanarla. En la misma oportunidad, inadmitió la reforma de la demanda que el actor presentó para que fuera integrada en un solo escrito. 10Radicación n.° 101421
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Posteriormente, en proveído de 22 de septiembre de 2022 el estrado judicial admitió la reforma de la demanda y ordenó notificarla a la llamada a juicio. En esa oportunidad guardó silencio sobre la falta de subsanación de la contestación de la demanda. En decisión de 3 de octubre siguiente, el juzgado «acept[ó] la respuesta de la demanda» y citó a las partes para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Hasta aquí, se evidencia que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía nunca se pronunció sobre la falta de subsanación de la contestación de la demanda, pese a que en la constancia que obra en el expediente virtual que fue allegado a esta Sala en el documento denominado «251ConstanciaSecretarialTerminoSubsanarContestacionDemandaReforma Demanda» la secretaria del despacho manifestó «Dentro del término no se corrigió la contestación de la demanda». En ese orden, lo procedente era que ante la falta de subsanación de la contestación de la demanda el juzgado aplicara los efectos de que trata el numeral 3.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, esto es, si no se manifiestan las razones por las cuales se niega o no le consta el hecho de la demanda, «se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos».
el numeral 3.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, esto es, si no se manifiestan las razones por las cuales se niega o no le consta el hecho de la demanda, «se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos». Frente a la sanción contenida en dicha norma, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ STL14026-2016 reiterada en CSJ STL10979-2020, esta última en la que precisó: 11Radicación n.° 101421
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Finalmente y, sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar que en torno al tópico de la aplicación del numeral 3 del artículo 31 CPTSS, esta Sala ya tuvo la oportunidad de precisar que no es posible darse una doble sanción respecto al tema, es así que en sentencia STL14026-2016, se dijo: Corresponde a la sala precisar que la controversia constitucional radica en establecer si la interpretación realizada por el Tribunal del numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, al determinar que en el caso bajo estudio lo procedente era «rechazar la contestación» de la demandada, ante la falta de pronunciamiento expreso y concreto de uno de los hechos. Al respecto, es menester traer a colación el texto de la mencionada disposición legal, la cual establece lo siguiente: La contestación de la demanda contendrá: (…).
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos
Al respecto, es menester traer a colación el texto de la mencionada disposición legal, la cual establece lo siguiente: La contestación de la demanda contendrá: (…).
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos (…).
PARÁGRAFO 2. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. PARÁGRAFO 3. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. De acuerdo con lo anotado, observa la sala que la decisión proferida por el tribunal accionado comporta una transgresión a la normativa que regula el asunto aquí ventilado, por cuanto sólo con una lectura desprevenida de la norma, se puede extraer que la consecuencia jurídica especial prevista para cuando no se da respuesta a uno o a varios hechos del escrito inicial, es tener como probada la descripción fáctica realizada por el demandante, tal y como lo impone el numeral 3 de la precitada normativa. En se sentido, es claro que existe una sanción contemplada en la norma cuando no se da respuesta de los hechos expuestos en el escrito inicial y es que se
por el demandante, tal y como lo impone el numeral 3 de la precitada normativa. En se sentido, es claro que existe una sanción contemplada en la norma cuando no se da respuesta de los hechos expuestos en el escrito inicial y es que se tendrán como probadas las situaciones fácticas mencionadas por la parte demandante, por lo que, la actuación de la autoridad al dar por no contestada la demanda sería una doble sanción para la parte pasiva. 12Radicación n.° 101421
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Ahora, si bien en la réplica que la demandada presentó cuando se le corrió traslado de la reforma del escrito inicial sí respondió en debida forma los hechos «20, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 36» 1, se evidencia que para esa oportunidad el término para subsanar su yerro ya se encontraba vencido. Aunado a ello, vale aclarar que con la reforma de la demanda no se modificaron dichos hechos, pues con el nuevo escrito el actor solo varió sus pretensiones y la cuantía del proceso, así se deduce de la comparación de la demanda presentada inicialmente y la reforma que se compiló en un solo escrito, tal como el juzgado lo ordenó en auto de 29 de agosto de 2022. Así las cosas, se advierte que con la reforma de la demanda no se pueden habilitar los términos que se vencieron para la subsanación de la contestación de la demanda frente a los hechos que -se insisteno fueron modificados del escrito inicial pues, se recuerda, los términos procesales son perentorios e improrrogables.
contestación de la demanda frente a los hechos que -se insisteno fueron modificados del escrito inicial pues, se recuerda, los términos procesales son perentorios e improrrogables. Por otra parte, si bien el despacho de conocimiento en el proveído de 17 de enero de 2023 hizo bien al no aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso, como lo solicitó el demandante, con fundamento en que en materia laboral existe norma específica que regula el caso particular , lo cierto es que omitió seguir su propio razonamiento al inobservar lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, vale precisar que en el mismo auto -17 de enero de 2023el despacho convocado puntualizó: 1 Documento recibido el 30 de septiembre de 2022 denominado «28EscritoContestacionReformaDemanda». 13Radicación n.° 101421
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Y para el caso particular y concreto, la reforma a la demanda debió presentarse en un solo escrito, razón por la que el demandado debió pronunciarse en la forma que lo hizo, de no ser así, simplemente la reforma se presentaría en forma puntual, y de esa misma forma sería la respuesta a esa reforma, que es en síntesis lo que busca el recurrente, por tanto no se repondrá el auto proferido el pasado 25 de octubre Lo anterior no es de recibo pues, se insiste, al contestar la reforma de la demanda el director del proceso no puede permitir que el demandado subsane las omisiones en las que incurrió con anterioridad, toda vez que el
25 de octubre Lo anterior no es de recibo pues, se insiste, al contestar la reforma de la demanda el director del proceso no puede permitir que el demandado subsane las omisiones en las que incurrió con anterioridad, toda vez que el término para contestar en debida forma los hechos «20, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 36» ya había fenecido. En atención a lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, esta Colegiatura revocará la sentencia constitucional de primera instancia y, en su lugar, tutelará el derecho al debido proceso de Martín Alonso Álvarez Bermúdez. En consecuencia, se dejará sin efecto auto de 17 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía resolvió no reponer la decisión de 25 de octubre de 2022, solo en lo que respecta a la falta de aplicación del numeral 3.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal virtud, se ordenará al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía que, en el término de 5 días contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de reposición presentado por el actor, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Martín Alonso Álvarez Bermúdez.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 17 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía resolvió no reponer la decisión de 25 de octubre de 2022, únicamente en lo que respecta a la falta de aplicación del numeral 3.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía que, en el término de 5 días contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de reposición presentado por el actor, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 101421
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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