CSJ - STL7800-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7800-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7800-2024 Radicación n.° 107583 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Claro lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que CLARA ESMERALDA VARGAS GAITÁN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra e l JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2018-00584.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 107583
SCLAJPT-12 V.00 proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora adelantó proceso
proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se ordenara a la segunda entidad devolver los aportes a la primera y que esta, a su vez, los recibiera. El asunto lo conoció el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 24 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones. Inconforme con el anterior resultado, Colpensiones apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 29 de junio de 2023 lo confirmó. Mediante auto de 26 de febrero de 2024 el juez de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior y el 28 siguiente, la parte demandante allegó memorial en el que pidió el cumplimiento de la respectiva sentencia. En proveído de 25 de abril posterior, el a quo accionado aprobó la liquidación de costas y ordenó, previo a resolver la solicitud de ejecución, remitir compensación a la oficina judicial de reparto con el propósito de que se compensara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario. 2Radicación n.° 107583
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remitir compensación a la oficina judicial de reparto con el propósito de que se compensara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario. 2Radicación n.° 107583
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Pese a lo anterior, la accionante aduce que el trámite atrás referido no ha tenido movimiento alguno y que el despacho de primer grado accionado no se ha pronunciado respecto de la solicitud de impulso procesal y celeridad radicada por su apoderado, el 3 de abril de 2024, tendiente a que se emita el respectivo auto en el que se ordene librar mandamiento ejecutivo. En virtud de lo descrito, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se le protejan sus garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá dar trámite al pleito con radicado No. 2018-00584 y, en ese orden, profiera, «de manera inmediata», mandamiento ejecutivo «a efecto de obtener el cabal cumplimiento de la sentencia emitida [dentro de ese radicado]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá hizo en recuento de las actuaciones adelantadas ante dicha sede y
objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de su oportunidad, el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá hizo en recuento de las actuaciones adelantadas ante dicha sede y adjuntó el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito objeto de reparo. 3Radicación n.° 107583
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Por su lado, Protección S.A., vinculado al proceso ordinario y a la acción de tutela, respondió que dicha entidad no había transgredido los derechos fundamentales de quien los invocó; además, consideró que eran improcedentes las súplicas de la tutela, en tanto existían otros mecanismos alternativos para conjurar la protección constitucional rogada. De otra parte, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías refirió que la convocante no enlistó conductas vulneradoras que recayeran en cabeza de dicha administradora, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Por último, Colpensiones mencionó que el amparo perseguido era improcedente, dado que la convocante no había demostrado un perjuicio irremediable y, además, que aquella debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el fin aquí pretendido. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 7 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la tutela al considerar que no existía mora judicial ni lesión a las garantías superiores de la actora.
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó la anterior decisión. Para tal efecto, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES
existía mora judicial ni lesión a las garantías superiores de la actora.
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó la anterior decisión. Para tal efecto, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten
4Radicación n.° 107583 SCLAJPT-12 V.00 lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o
en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Claro lo anterior, se advierte que la hoy promotora acudió a este estrado judicial porque, en su criterio, el juez encausado incurrió en mora judicial injustificada, dado que, al momento de la interposición del resguardo, no había dado impulso a la solicitud de ejecución que formuló a continuación del proceso declarativo. 5Radicación n.° 107583
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No obstante, revisados los elementos de convicción recientemente aportados al proceso, se advierte que, con posterioridad a la notificación de la sentencia constitucional de primer grado, el juez encausado profirió auto de 15 de mayo de 2024, mediante el cual libró la orden ejecutiva pretendida por la convocante, en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE PAGO por la vía ejecutiva laboral de primera instancia a favor CLARA ESMERALDA VARGAS GAITÁN y en
pretendida por la convocante, en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE PAGO por la vía ejecutiva laboral de primera instancia a favor CLARA ESMERALDA VARGAS GAITÁN y en contra de las AFP PORVENIR S.A., PROTECCION (sic) S.A, y COLFONDOS S.A., con el fin de que en un término de treinta (30) días procedan a satisfacer las siguientes obligaciones: 1.1.- TRASLADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional y los rendimientos. De igual modo, las citadas AFP deberán devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral en favor de CLARA ESMERALDA VARGAS GAITÁN y en contra de PROTECCION (sic) S. A., para que dentro del término de cinco (5) días, pague al actor la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), por las concepto de condena en costas.
PROTECCION (sic) S. A., para que dentro del término de cinco (5) días, pague al actor la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), por las concepto de condena en costas.
TERCERO: NEGAR el MANDAMIENTO DE PAGO frente a COLPENSIONES, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR este auto por ESTADO a las ejecutadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 306 del C.G.P., quienes cuentan con el término de 10 días para proponer excepciones a su favor.
Aunado a ello, la parte ejecutada presentó excepciones contra dicha determinación, mediante memorial de 20 de mayo de 2024, las cuales están pendientes de decisión. Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento del Juzgado sobre su solicitud de ejecución, se superó sin duda durante 6Radicación n.° 107583 SCLAJPT-12 V.00 este procedimiento preferente, motivo por el cual se confirmará el fallo que negó el amparo, pero por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados,
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 107583
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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