CSJ - STL7800-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7800-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL7800-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN GABRIEL GALINDO AGREDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05890-31-89-001-2023-00171-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «primacía de la realidad sobre las formas », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Juan Gabriel Galindo Agredo promovió proceso ordinario laboral contra José Jesús Giraldo Alzate, con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 27 de junio de 2013 y hasta el 30 de julio de 2023, para la prestación del servicio de mayordomo en
que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 27 de junio de 2013 y hasta el 30 de julio de 2023, para la prestación del servicio de mayordomo en una finca ubicada en el municipio de Yalí , que el salario pactado fue la suma de $160.000 pagaderos semanalmente y que finalizó sin justa causa . E n consecuencia, se condenara al demandado al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Yolombo, autoridad judicial que, en sentencia de 26 de septiembre de 2024, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 27 de junio de 2013 y el 30 de agosto de 2023, que terminó por causas imputables al empleador y, en consecuencia, ordenó al demandado el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono pensional y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 ibidem.
Inconforme con la decisión anterior, el demanda do apeló y, en fallo de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la determinación de primer grado y, en su lugar,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00 SCLAJPT-11 V.00 3 absolvió al acusado de todas las pretensiones formuladas en su contra.
El promotor del amparo censuró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar
3 absolvió al acusado de todas las pretensiones formuladas en su contra.
El promotor del amparo censuró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, pues le exigió «pruebas adicionales de la subordinación», con lo cual, «le impuso al trabajador una carga probatoria que la ley le había relevado».
Asimismo, afirmó que, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, dado que, en su sentir, «valoró la prueba testimonial bajo un estándar incorrecto. Ignoró que, debido a la presunción, la prueba testimonial no necesitaba acreditar directamente la subordinación, sino que bastaba con que corroborara la prestación personal del servicio».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «valorando las pruebas de manera racional y respetando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas».
La acción de tutela se radicó en línea el 2 de febrero de 2026 y mediante auto del 3 de febrero siguiente , se admitió y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00 SCLAJPT-11 V.00 4 partes e intervinientes en el proceso referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa.
SCLAJPT-11 V.00 4 partes e intervinientes en el proceso referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Yolombo relató lo actuado en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de su decisión y envió el vínculo de consulta del proceso.
José Jesús Giraldo Alzate solicitó «negar por improcedente» la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00
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5 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine el gestor cuestionó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de septiembre de 2025 , por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial accionada no realizó una debida valoración probatoria al interior del proceso cuestionado.
La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 30 de septiembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de febrero de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -21 de octubre de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, el promotor se encontraba alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, este no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00
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6 De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en
contra la sentencia de segundo grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00
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6 De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien , el Tribunal convocado estableció que el problema jurídico se circunscribía en establecer si,
a. ¿Para concluir la existencia del contrato laboral entre las partes en litigio y condenar al demandado al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, el juzgado incurrió en errores de hecho y de derecho?
b. ¿Se configuró indebida distribución de la carga de la prueba y la errada valoración de la prueba testimonial?
En caso de mantenerse la declaración de contrato de trabajo, corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos subsidiarios:
c. ¿Se encuentra acreditado el período durante el cual se desarrolló la relación laboral entre las partes, para efectos de fijar los extremos temporales del vínculo y liquidar las acreencias laborales reclamadas?
En caso afirmativo, se analizará:
d. Aplicación de la excepción de prescripción, respecto de la condena a prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la relación laboral declarada? (sic)
Precisado lo anterior, expuso que, correspondía a las partes probar el hecho en el que asentaran sus pretensiones; pero también podría presentar las pruebas, quien tuviera mayor facilidad de hacerlo o podía esclarecer los hechos que se controvertían; ello según lo prescrito en el artículo 167 del
partes probar el hecho en el que asentaran sus pretensiones; pero también podría presentar las pruebas, quien tuviera mayor facilidad de hacerlo o podía esclarecer los hechos que se controvertían; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00
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Luego de ello, el estrado judicial recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es: (i) la actividad personal a favor de otro ; (ii) la remuneración recibida a cambio y; (iii) la subordinación de quien trabaja, respecto de aquella persona a quien presta su actividad.
Seguidamente, expuso que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social estableció que, en una relación de trabajo personal, la subordinación se presumía, sin embargo, aquella no e ra automática, se activaba cuando se acredita ba la prestación personal del servicio y, a partir de allí, el ordenamiento presum ía la existencia del contrato de trabajo y, correspond ía al demandado desvirtuarla demostrando que el vínculo fue de naturaleza distinta.
La sede judicial agregó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso el demandante deb ía probar el supuesto de sus pretensiones, es decir, que el actor est aba llamado a demostrar los elementos del contrato de trabajo. Mas, en razón de la presunción arriba plasmada, el legislador le otorga ba al demandante una ventaja probatoria, en el sentido que si demostraba la actividad personal, ejecutada a favor de quien d ecía, e ra su empleador; se activa ba la
le otorga ba al demandante una ventaja probatoria, en el sentido que si demostraba la actividad personal, ejecutada a favor de quien d ecía, e ra su empleador; se activa ba la presunción de contrato de trabajo, lo que invertía la carga de la prueba, al liberar al demandante de probar los demás elementos del contrato de trabajo e imponía al demandado la carga de desvirtuar la presunción, con la obligación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00 SCLAJPT-11 V.00 8 demostrar que el vínculo se dio a través de un contrato distinto al laboral.
Posteriormente, el juez de apelaciones se ocupó de explicar la parcería o compañía agrícola y su diferencia con el contrato de trabajo y, al respecto, expuso que la primera, regulada en la Ley 6ª de 1975, constituía un negocio jurídico de naturaleza civil en el cual el propietario de un fundo rural y un aparcero se obligaban a explotarlo en mutua colaboración, repartiéndose los frutos o utilidades. En esa modalidad, a diferencia del contrato de trabajo, el ejecutor de la labor no obraba en beneficio de otro, sino que obtenía un provecho directo de la explotación.
Adicionó que, el cosechero o aparcero tenía la condición de trabajador autónomo, porque ejecuta ba la labor en beneficio propio, mientras que el asalariado rendía su trabajo en beneficio exclusivo del empleador, dentro de una relación de dependencia. De esa manera, concluyó que la clave diferenciadora entre ambas figuras radicaba en el destinatario del provecho económico de la actividad.
Ulteriormente, la Magistratura explicó la diferencia
de dependencia. De esa manera, concluyó que la clave diferenciadora entre ambas figuras radicaba en el destinatario del provecho económico de la actividad.
Ulteriormente, la Magistratura explicó la diferencia entre la figura del viviente y su diferencia frente al contrato de trabajo e indicó que, la primera se distinguía del contrato laboral porque, en principio, el beneficio directo del trabajador se concretaba en el uso de la vivienda. Sin embargo, si la prueba acreditaba que la permanencia en la finca estuvo acompañada de prestación personal del servicio,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00 SCLAJPT-11 V.00 9 órdenes, horarios y remuneración periódica, el vínculo se transformaba en contrato de trabajo.
Al descender al caso en concreto, el Colegiado manifestó que el demandado explicó que conoció al accionante en Barrio Triste en el municipio de Medellín, conoció que no tenía donde vivir, no tenía trabajo, a lo cual respondió que tenía una finca y que le podía dar posada allá, que se fueron para la finca y el actor le preguntó que, si lo dejaba quedar allí, en una pieza ; agregó que, no ejecutaba labores en su favor y no le pagaba por estar allí, lo que iba en consonancia con lo expresado en la contestación de la demanda, referente a la cesión de parte del lote de la finca Puerto Rico para el engorde y cría de un ganado de propiedad del demandante.
En ese entonces, el sentenciador de instancia señaló que el reconocimiento de que la presencia del accionante no era solo la de cubrir una necesidad de alojamiento, sino
engorde y cría de un ganado de propiedad del demandante.
En ese entonces, el sentenciador de instancia señaló que el reconocimiento de que la presencia del accionante no era solo la de cubrir una necesidad de alojamiento, sino también, que este ejerció labores de engorde y cría de ganado, era relevante porque: (i) versaba sobre un hecho personal y con efectos jurídicos adversos al confesante, dado que, admitir que el demandante habitaba en la finca Puerto Rico y que allí se encargaba de engordar crías de ganado, implicaba aceptar la existencia de un vínculo labor al; (ii) no requería solemnidad distinta, puesto que, era un hecho susceptible de confesión judicial pues se refería a la naturaleza de la permanencia en el predio y; (iii) fue una afirmación expresa, consciente y libre, que generaba efectos jurídicos adversos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00
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10 De lo anterior, la autoridad judicial concluyó que, por la aceptación del alojamiento, esta circunstancia enmarcaba el vínculo bajo la figura del viviente, esto es, se contaba con un hecho confesado por el demandado que delimita la discusión probatoria: la residencia del actor en el fundo estaba demostrada. Lo que restaba por establecer era si, además de esa condición, se probó la realización de actividades a cargo del demandante de manera permanente, subordinada y remunerada periódicamente que permitieran mutar la figura hacia un contrato de trabajo.
Pues bien, el ad quem resaltó que en el proceso se encontraba demostrado que Juan Gabriel Galindo Agredo
del demandante de manera permanente, subordinada y remunerada periódicamente que permitieran mutar la figura hacia un contrato de trabajo.
Pues bien, el ad quem resaltó que en el proceso se encontraba demostrado que Juan Gabriel Galindo Agredo habitó en la finca de propiedad de José Jesús Giraldo Alzate y ejecutó labores permanentes de engorde y cría de ganado, hechos que fueron confesados por el demandado , así las cosas, el debate se centraba en determinar si tal labor se desplegó a favor de otro, bajo la estructura de un contrato de trabajo o a favor de sí mismo -viviente-.
Al respecto, mencionó que en el plenario existían dos corrientes contrarias: (i) la del demandante, quien explic ó que fue contratado como mayordomo, que ejecutó la labor atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado por este y; (ii) la del demandado, que, por su parte, dijo que cedió a favor del actor una parte del lote de la finca Puerto Rico, para el engorde y cría de ganado de propiedad del mismo demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00
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11 Para resolver la disputa en cuestión, la Corporación enjuiciada precisó que los elementos de convicción aportados al plenario correspondían a la prueba oral, para lo cual, se recepcionaron los testimonios de Gustavo Eliécer Villa Arango, José Alirio Arbeláez Agudelo y José Macario Piedrahita Mazo, quienes manifestaron al a quo lo siguiente,
En el caso de Gustavo Eliécer Villa Arango, quedó claro en su
recepcionaron los testimonios de Gustavo Eliécer Villa Arango, José Alirio Arbeláez Agudelo y José Macario Piedrahita Mazo, quienes manifestaron al a quo lo siguiente,
En el caso de Gustavo Eliécer Villa Arango, quedó claro en su declaración que nunca vio ni escuchó al accionado impartirle órdenes al demandante, nunca estuvo presente cuando se le hicieran pagos, que sabe de la remuneración de $160.000 porque se lo dijo e l propio Juan Gabriel. Que entiende que la razón de permanencia del actor en la finca del accionado es porque era encargado, porque no sabe por qué otra causa se permitiría estar a una persona en una finca. No sabe cuál era el horario de trabajo del demandante, al respecto explica que él se dedica a su finca sin jornada de trabajo mencionando que en una finca no se tiene horario, que él mismo se levanta muy temprano y que para que el campesino no trabaje debe estar enfermo. No sabe si Juan Gabriel tuvo nego cios con ganado propio o era comerciante. Tampoco vio cuando el demandante salió de la finca, sino que le dijeron los vecinos.
Por su parte José Alirio Arbeláez Agudelo dice que no vio al demandado darle órdenes al demandante, pero como testigo, refiere que ha sido encargado y también ha sido dueño y el dueño es el que da las órdenes al trabajador, por lo que se refiere a lo que ha sido su experiencia. Refiere que el cargo de encargado es un trabajo ilimitado y el deber es siempre estar en la finca. No sabe cómo se le pagaba a Juan Gabriel. Tampoco si este se dedica a la ganadería por cuenta propia. Que sabe que el actor era el
un trabajo ilimitado y el deber es siempre estar en la finca. No sabe cómo se le pagaba a Juan Gabriel. Tampoco si este se dedica a la ganadería por cuenta propia. Que sabe que el actor era el encargado de la finca Puerto Rico en razón a su vecindad, pero nunca vio que se impartieran órdenes porque nunca llegó a compartir con ellos juntos.
Finalmente, José Macario Piedrahita Mazo expresó en su declaración que, conoció a Juan Gabriel porque era de Medellín y trabajaba con carros, lo distinguió como conductor y estuvo en su finca como conductor. Luego dice que pasó como administrador de la finca Puerto Rico. Que al final de la relación laboral Juan Gabriel le pidió posada porque el demandado lo echó, no sabe por qué, asume que porque no lo quería tener más.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00
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12 No sabe cuánto ganaba como remuneración, tampoco vio que le pagaran. Que visitó la finca Puerto Rico cada vez que le pedían un favor, por ejemplo, para amarrar un animal. Que las órdenes que vio fueron en 3 ocasiones, la primera en una corraleja a la que asistieron Juan Gabriel y José Jesús, este mandó a aquel a contar el ganado y atajarlo y las otras dos en la finca cuando José Jesús mandó a Juan Gabriel a traer unas bestias y a «hacer cosas». No sabe si el demandante era negociante de ganado o hacía actividades propias de ganado.
Del análisis y valoración de la prueba testimonial, el cuerpo colegiado consideró que si bien coincidían en señalar que el actor habitaba en la finca y ejecutaba labores
hacía actividades propias de ganado.
Del análisis y valoración de la prueba testimonial, el cuerpo colegiado consideró que si bien coincidían en señalar que el actor habitaba en la finca y ejecutaba labores relacionadas con el ganado, aquello no permitía concluir que tales actividades se desa rrollaban a favor del demandado. Solo el testigo José Macario Piedrahita Mazo mencionó tres episodios en los que observó instrucciones dadas por el accionado al actor -en una corraleja y dos en la finca Puerto Rico -, pero estos eran aislados y no bastaban para acreditar que el engorde y cría de ganado era ejercida en beneficio del demandado.
Por el contrario, el dispensador de justicia mencionó que, ninguno de los testigos afirmó que la ganadería era del demandado ni que los frutos de dicha actividad fueran recogidos por él. No presenciaron pagos, tampoco pudieron indicar con certeza la existencia de un acuerdo de remuneración, circunstancia que ponía en duda que la labor se desarrollara por cuenta propia del actor o no. En ese contexto, aseveró que los medios de con vicción traídos al proceso por la parte accionante y sus declaraciones no bastaban para establecer si la prestación personal del servicio se ejecutó a favor del deman dado, hechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00 SCLAJPT-11 V.00 13 indispensable para que se activara la presunción de contrato de trabajo.
Por otra parte, la Sala accionada puntualizó que, en gracia de discusión y para agotar el análisis asumiría que la prestación personal del servicio se enc ontraba probada, de
de trabajo.
Por otra parte, la Sala accionada puntualizó que, en gracia de discusión y para agotar el análisis asumiría que la prestación personal del servicio se enc ontraba probada, de manera que se activa ba la presunción de existencia del contrato de trabajo conforme al artículo 24 del estatuto laboral, y con ello se invertía la carga probatoria respecto de la subordinación en cabeza del accionado ; y no, como equivocadamente lo aplicó el a quo, quien consideró que la inversión en la carga de la prueba obedecía a la falta de medios de pruebas por la parte accionante y consistía en el deber del accionado de demostrar que no existió contrato de trabajo.
No obstante, aclaró que el concepto de subordinación era susceptible de ser desvirtuado y se adentró en el análisis de los elementos fácticos revelados por la prueba testimonial, a fin de determinar si concurr ían suficientes indicios para mantener la presunción de subordinación, de lo cual concluyó lo siguiente,
En cuanto a las instrucciones y el control, únicamente uno de los testigos, José Macario Piedrahita Mazo, relató 3 episodios en 10 años, en los que presenció al demandado dar instrucciones al actor, la primera en una corraleja, que consistió en contar y atajar ganado, y dos en la finca, cuando le solicitó en su presencia traer unas bestias y realizar «otras cosas». Situaciones, aunque relevantes, no permiten concluir una facultad de dirección o control permanente, menos aun cuando ningún otro testigo afirmó haber presenciado hechos similares.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00
aunque relevantes, no permiten concluir una facultad de dirección o control permanente, menos aun cuando ningún otro testigo afirmó haber presenciado hechos similares.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00
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14 En lo relativo a la continuidad y disponibilidad, existe coincidencia en que el actor permaneció durante una década en la finca. No obstante, esta permanencia por sí sola no constituye subordinación. Esta debe estar acompañada de otros elementos que den cu enta del control, instrucciones o integración en una estructura organizativa del beneficiario del servicio.
Respecto al lugar y forma de la prestación, todos los testigos ubicaron al actor realizando actividades en la finca del demandado. Sin embargo, ninguno tenía conocimiento claro y preciso que tales actividades se desarrollaran bajo la dirección o dentro de una estructura productiva del empleador.
En cuanto al suministro de herramientas o control de medios de producción, no se evidenció que el accionado hubiera proporcionado elementos, insumos o infraestructura para la actividad ganadera. Frente a la remuneración, ningún testigo presenció pagos ni refirió con certeza la existencia de un acuerdo de salario. La única referencia a una suma de dinero provino de lo afirmado por el actor, sin que existiera prueba directa o corroboración alguna. Tampoco se demostró que dicha suma fuera su fuente principal de ingresos ni que existiera una relación económica dependiente.
Finalmente, en lo que atañe a la integración en la empresa o en la organización del demandado, no se acreditó que el actor hiciera parte de una estructura laboral o económica dirigida por este.
Una vez realizadas las anteriores manifestaciones, el
Finalmente, en lo que atañe a la integración en la empresa o en la organización del demandado, no se acreditó que el actor hiciera parte de una estructura laboral o económica dirigida por este.
Una vez realizadas las anteriores manifestaciones, el despacho judicial concluyó que aun partiendo de la activación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los indicios recabados no eran suficientes para sostenerla.
En virtud de lo expuesto, el fallador plural encontró que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada estaba llamado a prosperar. Las pruebas allegadas al expediente, valoradas bajo criterios legales y jurisprudenciales vigentes, no permitía n estructurar conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00 SCLAJPT-11 V.00 15 certeza la existencia de una relación laboral regida por los elementos esenciales del contrato de trabajo, por tanto, revocaría la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvería a José Jesús Giraldo Alzate de todas las pretensiones formuladas en su contra.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que
jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía revocar la decisión del a quo y, en su lugar, absolver al demandado de las pretensiones elevadas en su contra, por cuanto no se encontró probada la existencia de la relación laboral entre las partes.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00
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16 Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constituciona les, por
adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constituciona les, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00229-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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