CSJ - STL7801-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7801-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL7801-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 Acta 15
Bogotá D. C. , seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LUIS
ANTONIO DONADO DUR ANT, contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUIN TO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicado n.° 08001 -22-05-000-2025-10356-00 y 08001 -22-05-0002026-10067-00 y del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-005-2013-00440-00.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 2 administración de justicia , información y petición , presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El 24 de noviembre de 2025, Luis Antonio Donado Durant promovió acción de tutela contra el Juzgad o Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla con el fin de que se le
plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El 24 de noviembre de 2025, Luis Antonio Donado Durant promovió acción de tutela contra el Juzgad o Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla con el fin de que se le ordenara dar respuesta a las peticiones radicadas los días 6 y 12 de noviembre de 2025, a través de las cuales solicitó el enlace de acceso digital al proceso ordinario laboral «del señor Manuel Antonio Mendoza San Juan […] contra la Arl (no se recuerda) entre los años 2010 al 2017 », identificado con el radicado n.° 08001-31-05-005-2013-00440-00 (en adelante 2013-00440-00), que se encontraba archivado.
El asunto se le asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla bajo el radicado n.° 08-001-22-05-000-2025-10356-00 (en adelante 2025-10356-00), autoridad judicial que, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2025, negó el amparo solicitado, tras argumentar que, las solicitudes fueron enviadas a un correo electrónico diferente a la cuenta oficial del Juzgado, por lo tanto, no era posible atribuirle ninguna vulneración. La decisión fue notificada el 2 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 27 de marzo de 2026, notificado el 17 de abril siguiente, la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 3 Posteriormente, el 3 de marzo de 2026, Manuel Antonio Mendoza San Juan instauró acción constitucional contra los
revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 3 Posteriormente, el 3 de marzo de 2026, Manuel Antonio Mendoza San Juan instauró acción constitucional contra los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, Segundo Civil del Circuito de Soledad y Cuarto Civil Municipal de Soledad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con el propósito de que se les ordenara la entrega de su historia clínica y un dictamen de pérdida de capacidad laboral, que según manifestó, se encontraban al interior del expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicación n.° 2013-00440-00.
El conocimiento del trámite se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001 -22-05-000-2026-10067-00 (en adelante 2026-10067-00), despacho judicial que, a través de sentencia de 17 de marzo de 2026, concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Manuel Antonio Mendoza San Juan frente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, le ordenó : (i) realizar una búsqueda exhaustiva del expediente con radicado n.° 2013-00440-00 en los archivos físicos y digitales del despacho; (ii) de no ser posible su localización, iniciar el trámite de reconstrucción del expediente conforme a las reglas procesales aplicables; e, (iii) informar al accionante sobre las gestiones realizadas. Por otra parte, declaró
del despacho; (ii) de no ser posible su localización, iniciar el trámite de reconstrucción del expediente conforme a las reglas procesales aplicables; e, (iii) informar al accionante sobre las gestiones realizadas. Por otra parte, declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a los demás accionados. A la fecha se encuentra pendiente que se remita el expediente a la Corte Constituci onal para que decida si selecciona el trámite para revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 4
El 19 de marzo de 2026, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal y ordenó por Secretaría, comunicar a Manuel Antonio Mendoza San Juan la posibilidad de acceder a los documentos requeridos a través de la plataforma del Sistema Integrado de Gestión Judicial
(SIUGJ).
El aquí accionante reprochó que, no le fue debidamente notificado el fallo de 1° de diciembre de 2025, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió al interior de la acción constitucional con radicado n.° 2025 -10356-00, lo que le impidió impugnar la decisión.
Afirmó que, el 19 de marzo de 2026, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla le informó al Tribunal accionado que, el expediente del proceso ordinario laboral n.° 2013-00440-00 ya se encontraba reconstruido.
Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia :
accionado que, el expediente del proceso ordinario laboral n.° 2013-00440-00 ya se encontraba reconstruido.
Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia : (i) se declare la nulidad del fallo de 1° de diciembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió al interior de la acción constitucional con radicado n.° 2025 -10356-00 por su indebida notificación; y, (ii) se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla remitirle copia del expediente con radicado n.° 2013-00440-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 5
La acción de tutela se instauró el 20 de abril de 2026 y, por auto del 23 de abril siguiente , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad manifestó que a ese despacho se le asignó la acción de tutela con radicado n.° 08758-40-03-004-2026-00004-00, que Manuel Antonio Mendoza San Juan promovió contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y relató lo actuado en dicho proceso. Asimismo, puso de presente que la inconformidad del aquí accionante se encontraba
que Manuel Antonio Mendoza San Juan promovió contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y relató lo actuado en dicho proceso. Asimismo, puso de presente que la inconformidad del aquí accionante se encontraba relacionada con el proceso ordinario laboral n.° 2013-0044000, por lo tanto, la vulneración no era del resorte d e dicho despacho judicial.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató las actuaciones surtidas al interior de las acciones de tutela con radicado n.° 202510356-00 y 2026-10067-00 y, frente a la primera, informó que el fallo emitido el 1° de diciembre de 2025, fue debidamente notificado por correo electrónico a las partes el 2 de diciembre siguiente, tal y como lo certificó la Secretaría de dicho Tribunal . Asimismo, puso a disposición de este trámite los enlaces de acceso a los expedientes digitales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 6 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario laboral n.° 2013 -00440-00 y puso de presente que, el 23 de abril de 2026, el aquí accionante solicitó nuevamente copia del expediente y mediante correo electrónico de esa misma fecha se le remitió copia del proceso como archivo adjunto. Por lo anterior, pidió que se niegue la presente acción de tutela.
Seguros Bolívar S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela
presente acción de tutela.
Seguros Bolívar S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 7 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , observa la Sala que el accionante pretende: (i) que se declare la nulidad del fallo de tutela de 1° de diciembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió
accionante pretende: (i) que se declare la nulidad del fallo de tutela de 1° de diciembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió al interior de la acción de tutela con radicado n .° 202510356-00 por su indebida notificación ; y, (ii) se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla remitirle copia del expediente con radicado n.° 2013-0044000.
En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma:
(i) Frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación del fallo de tutela de 1° de diciembre de 2025:
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 8 Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU 129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas,
resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU 129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
También, en sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 9 que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha
9 que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional « cosa juzgada fraudulenta» que « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían
juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (Negrilla de la Sala).
Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub lite el promotor dirige sus reparos contra la sentencia emitida al interior de la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 10 tutela n.º 2025-10356-00, al considerar que la presunta falta de notificación de la providencia de primera instancia, emitida por el Tribunal accionado, vulneró sus prerrogativas iusfundamentales.
Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues si lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad de la referida queja tuitiva, éste tiene la posibilidad de formular el respetivo incidente de nulidad por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, el cual, debe adelantar ante el despacho accionado para que sea este quien se pronuncie respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado tal mecanismo defensivo previo incoar esta solicitud de amparo.
En efecto, el convocante no puede invocar este
133 del Código General del Proceso para su procedencia, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado tal mecanismo defensivo previo incoar esta solicitud de amparo.
En efecto, el convocante no puede invocar este mecanismo excepcional como medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, pues ello resultaría en una intervención injustificada del jue z constitucional.
Finalmente, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que e stá por suceder prontamente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 11 porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adec uada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
(ii) Respecto a la solicitud de ordenarle al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla remitir copia del expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2013-00440-00:
Una vez examinado el contenido de la respuesta allegada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, así como el expediente del proceso ordinario
n.° 2013-00440-00:
Una vez examinado el contenido de la respuesta allegada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, así como el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2013-00440-00, se advierte que, en correo electrónico de 31 de marzo de 2026, reiterado el 23 de abril siguiente, Luis Antonio Donado Durant solicitó al despacho judicial:
[…] copia simple del citado proceso 08001310500520130044000 el cual ya se encuentra disponible, según contesta que este Honorable despacho le informo a la Honorable Magistrada Dr. LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJIA (sic) según tutela 08001-22-05-000-2026-10067-00, les agradezco no me envíen a la página SIUGJ debido a que se necesita ser abogado inscrito, y sus requisitos son demasiados complicados. Solo (sic) pido un link para bajar dicho expediente.
Seguidamente, se observa que durante el trámite tuitivo se resolvió de fondo la petición impetrada, pues el 23 de abril de 2026, el Juzgado requerido, a través de correoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 12 electrónico, le remitió al aquí accionante copia del expediente solicitado como archivo adjunto para su consulta, al cual se puede acceder de manera efectiva.
Al efecto, nótese que el Juzgado convocado atendió lo pedido, esto es, remitió al actor copia del expediente n.° 2013-00440-00 para su consulta.
En ese orden, se observa una «carencia actual de objeto
Al efecto, nótese que el Juzgado convocado atendió lo pedido, esto es, remitió al actor copia del expediente n.° 2013-00440-00 para su consulta.
En ese orden, se observa una «carencia actual de objeto por hecho superado» , comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya transgresión se alegó, por el actuar de la autoridad criticada.
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del c omportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627 -2016, STL15466 -2025 y STL4211-2026).
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es negar la acción constitucional instaurada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01055-00 13
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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