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CSJ - STL7802-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7802-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7802-2024 Radicación n.° 107731 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARTHA JOHANA CARDONA GARCÍA y ALBERTO CARDONA CONTRERAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Martha Johana Cardona García y Alberto Cardona Contreras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.°107731

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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante - Martha Johana Cardona Garcíaera beneficiaria del seguro de automóviles – póliza n° 5673068 desde el 6 de febrero de 2012 suscrito con Seguros Generales Suramericana S.A. y Agencia Colocadora de Seguros y Servicios –

5673068 desde el 6 de febrero de 2012 suscrito con Seguros Generales Suramericana S.A. y Agencia Colocadora de Seguros y Servicios – DIASEGUROS GAMA y CIA LTDA, el cual incluía dentro de su cobertura muerte o lesiones a personas, asistencia jurídica, pérdida total o parcial del vehículo, accidentes al conductor, entre otros. Señalaron los petentes que, el 8 de agosto de 2012, la aquí accionante y su progenitora, Martha Elena García Rico, estuvieron involucradas en un accidente de tránsito que dejó como resultado la muerte de la última de las mencionadas, razón por la cual, en calidad de beneficiaria del seguro, la promotora presentó reclamación ante las respectivas compañías de seguros sin que se obtuviera respuesta favorable. Además, añadieron que, el 4 de septiembre de 2013, Martha Johana Cardona García firmó cesión de todos los derechos que le correspondían como beneficiaria y asegurada de la póliza n° 5673068 a favor de su padre, Alberto Cardona Contreras -también accionante-, quien en calidad de cesionario, formuló demanda ordinaria de incumplimiento de contrato de seguro contra Seguros Generales Suramericana S.A. y Agencia Colocadora de Seguros y Servicios – DIASEGUROS GAMA y CIA LTDA, identificada con radicado 11001310302620140062100, a fin de que se declarara a las demandadas civilmente responsables por el

LTDA, identificada con radicado 11001310302620140062100, a fin de que se declarara a las demandadas civilmente responsables por el incumplimiento del contrato de seguro de automóvil, póliza n° 5673068-6 y, en consecuencia, se reconocieran y pagaran los perjuicios materiales ocasionados al vehículo amparado con la póliza de marras, así como el resarcimiento por muerte respecto de uno de los ocupantes del mismo. 2Radicación n.°107731

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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 10 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en co stas a la parte demandante. En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de la igual ciudad, con providencia de 27 de mayo de 2019, confirmó la antedicha determinación. En desacuerdo, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, mismo que fue declarado inadmisible por la homóloga Sala Civil a través de auto CSJ AC2659-2023 de 2 de octubre de 2023, debido a la falta de formalidades técnicas en su sustentación; decisión que fue recurrida a través del recurso de reposición el cual se rechazó con providencia de 1 de noviembre de la misma anualidad. Censuraron los accionantes que las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico toda vez que no realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas al plenario «pues no se tuvo en cuenta

Censuraron los accionantes que las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico toda vez que no realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas al plenario «pues no se tuvo en cuenta la vigencia de la póliza en la fecha del siniestro […] y además, le dieron visto bueno al clausulado presentado por las demandadas que NO probaron haberlo entregado en su oportunidad». De conformidad con lo anterior, acudieron al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 10 de abril de 2018 y 27 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamentey, en su lugar, se profiera una decisión acorde con sus pretensiones. 3Radicación n.°107731

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 19 de abril de 2024 y, mediante auto de 24 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió por cuanto quien manifestó actuar como apoderado de Johana Cardona García y Alberto Cardona, no allegó poder especial que acreditara tal calidad; subsanado lo anterior, con proveído de 3 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo invocado por cuanto «no se advierte la

partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo invocado por cuanto «no se advierte la consolidación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se habilite el amparo de las garantías alegadas». La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado y remitió el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que Martha Johanna Cardona García carece de legitimación en la causa por activa por cuanto, no es parte ni tercero con interés reconocido en la litis cuestionada «pues solo es la cedente de los derechos reclamados por su progenitor-cesionario en el citado litigio, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas». 4Radicación n.°107731

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Respecto de Alberto Cardona Contreras, indicó que el mismo actuó con negligencia en la defensa de sus derechos puesto que si bien formuló recurso extraordinario de casación contra el segundo de los fallos que censuró, la demanda que presentó para sustentar dicho remedio no cumplía las reglas de técnica para su recepción y, por tanto, desaprovechó el medio

recurso extraordinario de casación contra el segundo de los fallos que censuró, la demanda que presentó para sustentar dicho remedio no cumplía las reglas de técnica para su recepción y, por tanto, desaprovechó el medio de defensa idóneo y eficaz que tenía a su alcance para invocar el yerro que manifestó por vía constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, señaló que, si bien uno de los accionantes carecía de legitimación en la causa por activa, el otro accionante -cesionario de los derechossí tiene legitimación e interés legítimo para actuar, por lo que, en su sentir, debió realizarse un estudio de fondo.

Además, indicó que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional y no fue objeto de la tutela « por lo que no podría excluir la acción constitucional, pues son diferentes la procedencia de causales de protección de cada una de ellas (sic)». Por lo anterior, solicitó que en segunda instancia se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

5Radicación n.°107731 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 10 de abril de 2018 y 27 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamentey, en su lugar, se profiera una decisión acorde con sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 6Radicación n.°107731

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(i) Alberto Cardona Contreras se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso de la referencia. No obstante, tal como lo refirió la homóloga Sala Civil, Martha Johanna Cardona García carece de legitimación en la causa por activa por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto en el escrito introductor, se avizora que la accionante no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso censurado, sino que, en calidad de beneficiaria de la póliza n° 5673068 cedió los derechos reclamados a su progenitor, Alberto Cardona Contreras, incluso, antes de que se iniciar el litigio criticado. De ahí que el allá demandante es el verdadero titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

ahí que el allá demandante es el verdadero titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.°107731

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(vii) Frente a las censuras manifestadas por Álvaro Cardona Contreras contra las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del trámite censurado, s e cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado por el accionante contra el auto que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación data de 1 de noviembre de 2023, mientras que la súplica se instauró el 19 de abril de la anualidad que cursa. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a los reparos elevados contra la sentencia emitida por el juez de

que cursa. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a los reparos elevados contra la sentencia emitida por el juez de segundo grado toda vez que, tal como lo refirió el a quo constitucional, el recurrente en casación desaprovechó la oportunidad de controvertir dicha determinación al hacer un uso inadecuado del recurso extraordinario, puesto que la demanda que presentó fue inadmitida al no encontrar satisfechos «los requisitos formales y técnicos que le son propios». Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. 8Radicación n.°107731

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Como consecuencia de lo anterior, advierte esta Sala de la Corte, que el promotor dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento

sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias o extraordinarias de protección de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

9Radicación n.°107731 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por 9Radicación n.°107731 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.°107731

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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