CSJ - STL7802-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7802-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7802-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01 Acta 04
Bogotá D.C. , once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JUANA CORREA QUINTERO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto en el cual s e vinculó a las demás partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor identificada con el radicado No. 11001-31-99-003-2023-0563200/01.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01 SCLAJPT-11 V.00 2 a la « confianza legítima» , a la « defensa» y al mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Sostuvo la promotora, que ostenta la condición de tomadora, asegurada y beneficiaria de la póliza denominada
escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Sostuvo la promotora, que ostenta la condición de tomadora, asegurada y beneficiaria de la póliza denominada “Seguro de Pensiones Skandia Crea Patrimonio”, con vigencia comprendida entre el 26 de mayo de 2020 y el 25 de mayo de 2044.
Indicó que, mediante dictamen de 7 de junio de 2023 por la Junta de Calificación de Invalidez, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51,98 %, con fecha de estructuración del 1.º de diciembre de 2022, razón por la cual, el 20 de junio de 2023, presentó reclama ción ante la aseguradora solicitando el reconocimiento de la indemnización por incapacidad total y permanente.
Narró que, Skandia Seguros de Vida SA negó la reclamación, al invocar una exclusión contractual relacionada con enfermedades preexistentes.
Señaló que, el 8 de noviembre posterior, inició acción de protección al consumidor contra la referida aseguradora ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que por decisión de 14 de febrero de 2025, denegó las pretensiones delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01 SCLAJPT-11 V.00 3 escrito inaugural, por la aplicación del literal c) del numeral 2.1 de las condiciones generales de la póliza.
Adujo que, inconforme contra tal determinación, formuló recurso de apelación, y en sustento de ello, argum entó que las
escrito inaugural, por la aplicación del literal c) del numeral 2.1 de las condiciones generales de la póliza.
Adujo que, inconforme contra tal determinación, formuló recurso de apelación, y en sustento de ello, argum entó que las patologías previas no constituían la causa directa de la pérdida de capacidad laboral, invocó el precedente judicial relativo a la carga de verificación de las aseguradoras frente a cuestionarios ambiguos y cuestionó la compatibilidad de la cláusula aplicada con los principios de buena fe y función social del contrato de seguro.
Señaló que, por veredicto adiado el 13 de noviembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el recurso de apelación se encontraba deficientemente sustentado, sin abordar los argumentos propuestos, ni examinar la relación de causalidad m édica, ni analizar la jurisprudencia aportada.
Se dolió la gestora, que con la decisión adoptada, el colegiado convocado, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente, violación al debido proceso y arguyó la causación de un pe rjuicio irremediable, pues a su juicio, la Sala llamada a juicio aplicó la exclusión contractual como si se tratara de una reticencia encubierta, pese a que dicha figura fue descartada en la instancia inicial, y que tal proceder la dejó sin amparo alguno, a pesar de contar con una invalidez certificada superior al cincuenta por ciento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01
la dejó sin amparo alguno, a pesar de contar con una invalidez certificada superior al cincuenta por ciento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01
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Adujo que su mínimo vital se encuentra en grave riesgo al no percibir la »indemnización pactada» y al ser una «persona con invalidez permanente del 51,98%».
En consecuencia, solicitó:
1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, confianza legítima, defensa y mínimo vital.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Séptima Civil.
3. ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva sentencia, ajustada a la Constitución y a la jurisprudencia, valorando: el dictamen médico, la relación real de causalidad, el precedente obligatorio sobre cuestiona rios ambiguos y carga de verificación, el principio de buena fe y favorabilidad del consumidor financiero.
4. Como medida provisional (facultativa): Suspender los efectos de la sentencia impugnada para evitar afectación del mínimo vital.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 12 de diciembre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, denegó la medida provisional solicitada al no acreditarse los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y vinculó a las partes e
autoridad judicial accionada, denegó la medida provisional solicitada al no acreditarse los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En contestación, la Superintendencia Financiera de Colombia informó sobre el trámite procesal surtido en su sede; rememoró cada una de las etapas propias del asunto cuestionado; explicó sus competencia legales; argumentó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01 SCLAJPT-11 V.00 5 las actuaciones adelantadas dentro del litigio c ensurado se realizaron con observancia de las normas procesales aplicables y en garantía de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, razón por la cual no se configuró vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad; solicitó su desvinculación de la presente queja constitucional arguyendo la falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió el enlace de acceso al expediente.
En respuesta, Skandia Seguros de Vida SA certificó que la promotora es tomadora de la póliza objeto de la reclamación que dio origen al proceso cuestionado; adujo que la solicitud de reconocimiento de incapacidad total y permanente fue presentada el 28 de junio de 2023; señaló que la documentación aportada inicialmente fue incompleta, en particular la historia clínica previa a la celebración del contrato, razón por la cual la aseguradora efectuó requerimientos adicionales para el análisis
presentada el 28 de junio de 2023; señaló que la documentación aportada inicialmente fue incompleta, en particular la historia clínica previa a la celebración del contrato, razón por la cual la aseguradora efectuó requerimientos adicionales para el análisis del siniestro; aclaró que el recurso de apelación promovido por la accionante contra la decisión que puso fin a la primera instancia dentro del proceso censurado, no se dirigió a cuestionar la ratio decidendi del fallo , sino que se dirigió a cuestionar aspectos ajenos al fundamento real de la decisión ; defendió la legalidad de la providencia cuestionada y manifestó que la queja constitucional se torna improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al pretender utilizar el amparo como una instancia adicional para subsanar deficiencias en la sustentación del recurso. Solicitó se denegara la acción de tutela al no acreditarse vulneración alguna atribuible a dicha aseguradora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01
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No se allegaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de diciembre de 2025 , la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad , insistió en sus reproches iniciales y subsidiariamente solicitó que el expediente fuera
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad , insistió en sus reproches iniciales y subsidiariamente solicitó que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Aclarado lo anterior, la sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, en consideración que contra la providencia censurada, dada la
las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, en consideración que contra la providencia censurada, dada la cuantía de las pretensiones, no resultaba ser procedente el recurso extraordinario de casación y como quiera que la providencia cuestionada data del 13 de noviembre de 2025 y el mecanismo de r esguardo se promovió el 11 de diciembre siguiente, se observa que no se transgredió el plazo avalado jurisprudencialmente para la presentación de la queja constitucional.
Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los pormenores del proceso que dieron lugar a la revocatoria de la decisión por la cual se confirmó la providencia de primera instancia, por la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de ColombiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01 SCLAJPT-11 V.00 8 denegó las pretensiones formuladas por la aquí promotor a dentro del litigio objeto del presente mecanismo de resguardo.
El colegiado llamado a juicio , luego de hacer un recuento de las pretensiones de la demanda inicial, los fundamentos allí invocados, los hechos relevantes, la contestación a la misma por parte de la aseguradora demandada, identificar el fallo impugnado y los argumentos propuestos por la aquí promotora
de las pretensiones de la demanda inicial, los fundamentos allí invocados, los hechos relevantes, la contestación a la misma por parte de la aseguradora demandada, identificar el fallo impugnado y los argumentos propuestos por la aquí promotora en sustento de su inconformidad, determinó como problema jurídico si los motivos alegados como fundamentos para derribar la decisión cuestionada mediante el recurso de apelación, revestían la suficiencia para el efecto.
Para resolver tal cuestionamiento, la Sala convocada partió del análisis de los argumentos propuestos por la aquí accionante, identificando que del análisis de los mismos, la recurrente no formuló reproche alguno frente a las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se apoyó el a quo para proferir la decisión objeto de alzada, concluyendo así una inadecuada sustentación.
Posteriormente, explicó – fundamentándose en los artículos 320 y 328 del CGP – el objeto del recurso de apelación, aclarando que el fallador de segunda instancia solo tiene facultad para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente, fundamentando tal consideración, en providencia como la CSJ SC3148-2021.
Acto seguido y a partir del estudio de los argumentos propuestos por la aquí promotora como fundamento de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01 SCLAJPT-11 V.00 9 impugnación identificó que ésta «se limitó a expresar las razones (fácticas y jurisprudenciales) por las que considera que no había lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro […]», y
impugnación identificó que ésta «se limitó a expresar las razones (fácticas y jurisprudenciales) por las que considera que no había lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro […]», y aclaró que la misma «[…]dejó de lado que el juez a quo desestimó expresamente la defensa de mérito que la aseguradora intituló “anulabilidad del contrato de seguro en razón de la nulidad relativa generada por la reticencia”».
Ulteriormente, la Sala convocada evidenció que, en efecto, el fallador singular tomó su decisión con arraigo en el clausulado contractual de la póliza objeto de reclamación, identificando como exclusión de la cobertura:
C. Cuando el asegurado con anterioridad a la fecha del diligenciamiento de la solicitud individual del seguro, sufre y le haya sido diagnosticada la enfermedad o lesión que de manera directa o indirecta sea la causante de la muerte o la incapacidad del asegurado, salvo que el asegurado haya declarado la existencia de tales enfermedades y lesiones al momento de contratar el seguro y Skandia previo estudio haya aceptado cubrir tales enfermedades o lesiones.
Luego de ello, haciendo referencia a las pruebas militantes en el plenario, evidenció que para el momento de la suscripción del contrato de seguro, puntualmente en la solicitud y declaración de asegurabilidad, quedó consignado que la aquí promotora tenía c onocimiento sobre unos diagnósticos que le fueron encontrados de manera previa a la celebración del mentado acto jurídico, remitiéndose a la información expresamente consignada dentro de la historia clínica, concluyendo la materialización de la citada excl usión
fueron encontrados de manera previa a la celebración del mentado acto jurídico, remitiéndose a la información expresamente consignada dentro de la historia clínica, concluyendo la materialización de la citada excl usión contractual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01
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En consideración a lo anterior, y con fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio, la Sala convocada recordó que el asegurador tiene la discrecionalidad para asumir de manera total o parcial los riesgos a que estén expuestos los asegurados.
Por último, explicó que:
[…] la jurisprudencia ha sostenido que “‘… el artículo 1056 del Código de Comercio, en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbi trio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’”, y que “es en virtud de este amplísimo principio ‘que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…’ (sent. de 7 de octubre de 1985)”
realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…’ (sent. de 7 de octubre de 1985)”
En virtud de lo anteri or, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho enjuiciado explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones del escrito inicial.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01 SCLAJPT-11 V.00 11 obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías
no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Además, en cuanto a las condiciones de salud y económicas aducidas por la gestora en el escrito inaugural , como que las mismas no fueron acreditadas dentro de la presente queja constitucional, su alegación no resulta ser suficiente para conceder el amparo invocado.
Por último, en cuanto a la solicitud consistente en la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se aclara que de acuerdo a lo regulado por el Decreto 2591 de 1991, una de las etapas procesales propias de la acción de tutela, es la remisión a dicha corporación para lo pertinente.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06201-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada , por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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