🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7803-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7803-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7803-2021 Radicación n.° 93321 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM OSWALDO ARIAS BECERRA contra el fallo emitido el 28 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra

de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano William Oswaldo Arias Becerra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 93321

SCLAJPT-12 V.00 autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestó el tutelista que elevó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta el cual envió a la Oficina de Apoyo, quien a su vez lo remitió al citado despacho judicial, a fin de obtener información respecto del juicio que su anterior pareja sentimental instauró en su contra, empero advirtió que ante la falta de respuesta promovió acción de tutela.

despacho judicial, a fin de obtener información respecto del juicio que su anterior pareja sentimental instauró en su contra, empero advirtió que ante la falta de respuesta promovió acción de tutela. Relató que el conocimiento de la súplica constitucional le correspondió por reparto a la cuestionada Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, pese a que admitió la acción de tutela con auto de fecha 3 de marzo de 2021, a la fecha no ha proferido la respectiva sentencia que resuelva su solicitud de amparo, lo que le ha impedido «ejercer [su] derecho a la defensa a través de los recursos o la impugnación». De conformidad con lo anterior, peticionó el amparo de sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que

2Radicación n.° 93321 SCLAJPT-12 V.00 ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del quejoso; por demás, informó que, al interior de la acción de tutela promovida por el accionante, emitió sentencia el 11 de marzo de 2021, la cual notificó en debida forma a las partes y a los intervinientes. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte

interior de la acción de tutela promovida por el accionante, emitió sentencia el 11 de marzo de 2021, la cual notificó en debida forma a las partes y a los intervinientes. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por ende. Si desvinculación al trámite de tutela. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, remitió el proceso de forma digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al considerar que toda vez que con sentencia de fecha 11 de marzo de 2021, el Tribunal enjuiciado denegó la solicitud de resguardo ante el hecho superado, respuesta que consideró fue notificada en debida forma, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el petente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante insistió en que a la fecha aún se encuentran vulnerados sus

3Radicación n.° 93321 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales invocados, en razón a que afirmó que aún no ha recibido la respectiva notificación de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que la queja del actor se circunscribe en cuestionar que al interior de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, la cuestionada Sala Civil – Familia del 4Radicación n.° 93321

SCLAJPT-12 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la fecha no ha proferido a respectiva sentencia que resuelva su solicitud de amparo; de igual forma, fundamenta su impugnación en que contrario a lo afirmado por el Juez constitucional de primer grado, no ha sido notificado del fallo proferido por la autoridad judicial censurada, pues afirmó que al interior del trámite solo recibió la notificación personar

impugnación en que contrario a lo afirmado por el Juez constitucional de primer grado, no ha sido notificado del fallo proferido por la autoridad judicial censurada, pues afirmó que al interior del trámite solo recibió la notificación personar del auto que admitió la acción de tutela. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que William Oswaldo Arias Becerra, quien presenta la súplica constitucional, se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto que presentó la acción de tutela que es materia de controversia ;

Así, es importante indicar que William Oswaldo Arias Becerra, quien presenta la súplica constitucional, se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto que presentó la acción de tutela que es materia de controversia ; por otra parte, la autoridad cuestionada goza de legitimación 5Radicación n.° 93321 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva como quiera que es la autoridad a la que le correspondió el conocimiento de la acción; así mismo, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales de la tutelista; y, la pretendida irregularidad procesal deviene del trámite constitucional denunciado, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, los cuales son claros; de igual forma, se advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que tal como lo denuncia el petente, la súplica constitucional fue admitida por el Tribunal convocado el 3 de marzo del presente año de 2021. Ahora bien, revisadas las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional cuestionado , se advierte que aun cuando la sentencia fue proferida por el Tribunal de Cúcuta el 11 de marzo de 2021, misma que al no ser impugnada, se dispuso el 10 de abril del presenta año, la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que se encuentra pendiente de ser definido, tal como se corroboró

impugnada, se dispuso el 10 de abril del presenta año, la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que se encuentra pendiente de ser definido, tal como se corroboró en la página de la Corte Constitucional, y que por ende, cuenta aún con otro mecanismo judicial al interior de la presente acción, teniendo en cuenta que aún no existe cosa juzgada constitucional, lo cierto es que habrá de flexibilizarse tal requisito de subsidiaridad en tanto que se advierte trasgresión del derecho fundamental al debido proceso del accionante al interior del trámite constitucional enunciado. En principio y tal como lo ha sostenido esta Sala de 6Radicación n.° 93321

SCLAJPT-12 V.00

Casación Laboral en reiterados pronunciamientos, por tratarse de una acción de tutela contra sentencia de tutela , no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó

decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en 7Radicación n.° 93321 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,

basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del

tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el 8Radicación n.° 93321 SCLAJPT-12 V.00 asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta es importante señalar que en el caso objeto de estudio, la tutela presentada por el accionante recae contra el trámite constitucional impartido por el Tribunal Superior de Cúcuta, pues cuestionó el señor William Oswaldo Arias Becerra que

es importante señalar que en el caso objeto de estudio, la tutela presentada por el accionante recae contra el trámite constitucional impartido por el Tribunal Superior de Cúcuta, pues cuestionó el señor William Oswaldo Arias Becerra que dicho juez colegiado a la fecha no ha proferido la respectiva sentencia constitucional, empero de acuerdo a las actuaciones que comportan el expediente, así como el informe rendido por el operador judicial convocado, mediante el cual señala que profirió la decisión la cual afirmó fue debidamente notificada, la controversia se centra en si la notificación del fallo fue realizada en debida forma. De ahí, que resulta importante señalar que es procedente la acción de tutela presentada por el accionante habida cuenta que lo que se alega es la vulneración al debido proceso, pues justamente el petente reprocha que el Tribunal convocado no ha proferido la respectiva sentencia constitucional de primer grado, empero dicha autoridad judicial, por el contrario, alega que efectivamente mediante fallo de fecha 11 de marzo de 2021, profirió la respectiva decisión que resolvió la controversia planteada por el quejoso, la cual afirmó notificó en debida forma. 9Radicación n.° 93321

SCLAJPT-12 V.00

Vistas así las cosas, de las actuaciones desplegadas en la acción de tutela, se advierte lo siguiente: El accionante presentó acción de tutela por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales invocados en razón a que el Tribunal convocado no ha resuelto la

la acción de tutela, se advierte lo siguiente: El accionante presentó acción de tutela por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales invocados en razón a que el Tribunal convocado no ha resuelto la súplica constitucional que propuso en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta. Para el efecto, se evidencia que el tutelista agregó como datos personales, su número de celular, la dirección de residencia y su correo electrónico wiliam_06@yahoo.es. Con proveído de 3 de marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la súplica constitucional, y entre otras cosas, requirió al señor William Oswaldo Arias Becerra para que allegara las documentales mencionadas en su escrito de tutela. Mediante oficio No. 0534 dirigido al actor y a la dirección aportada por el accionante en su escrito de tutela, con copia al correo electrónico william_06@yahoo.es, le fue notificado el contenido del auto proferido el 3 de marzo del presenta año, por el Tribunal censurado. De igual forma, reposa el oficio No. 0598 de 11 de marzo de 2021, para el señor William Oswaldo Arias Becerra y remitido al correo electrónico williama_06@yahoo.es, el 12 de igual mes y año, mediante el cual la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, notificó la 10Radicación n.° 93321 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del 11 de marzo de igual año, correo que consta de 2 archivos adjuntos (el oficio y el fallo de tutela), mismo en el

10Radicación n.° 93321 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del 11 de marzo de igual año, correo que consta de 2 archivos adjuntos (el oficio y el fallo de tutela), mismo en el cual se le indicó a las partes que las respuestas y recursos deben interponerse «A TRAVÉS DEL ÚNICO CORREO

AUTORIZADO PARA TALES EFECTOS

secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co». Alegó el quejoso que a la fecha no ha obtenido respuesta a su tutela, en tanto que contrario a lo advertido por el Tribunal enjuiciado, no se le ha notificado la sentencia constitucional, pues si bien recibió notificación personal del auto admisorio de fecha 3 de marzo del presente año, afirmó que esta ha sido la única actuación de la cual ha tenido conocimiento. Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se advierte que contrario a lo señalado por la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela promovida por el accionante en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, efectivamente se incurrió en la vulneración al debido proceso. Lo anterior, toda vez que si bien el Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de marzo de 2021 profirió sentencia de tutela, lo cierto es que la misma, aún no ha sido notificada en debida forma al accionante, ello en la medida en que efectivamente se observa que en la notificación surtida por la secretaría de la accionada, se dispuso el enteramiento del fallo al señor William Oswaldo Arias Becerra al correo electrónico

forma al accionante, ello en la medida en que efectivamente se observa que en la notificación surtida por la secretaría de la accionada, se dispuso el enteramiento del fallo al señor William Oswaldo Arias Becerra al correo electrónico williama_06@yahoo.es, pese a que el e-mail aportado por el 11Radicación n.° 93321 SCLAJPT-12 V.00 actor es el wiliam_06@yahoo.es, razón por la cual, le asiste razón al accionante en cuanto al amparo implorado, pues a la fecha no ha sido enterado en debida forma de la decisión de primer grado, lo que trasgrede su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Y es que es precisamente el conocimiento que tengan las partes de la decisión que en el trámite constitucional se adopte, el que les va a permitir hacer uso del mecanismo de impugnación si ella resulta contraria a sus intereses y, de otra parte, obtener el cumplimiento de lo allí decidido. Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses. Conforme a lo expuesto, habrá de revocarse la decisión del juez constitucional de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo peticionado por el actor, y en ese sentido,

desfavorables a sus intereses. Conforme a lo expuesto, habrá de revocarse la decisión del juez constitucional de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo peticionado por el actor, y en ese sentido, ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que en el término de tres (3) días notifique al actor la sentencia de tutela de fecha 11 de marzo de 2021, al correo electrónico aportado en la demanda de tutela, así como a su 12Radicación n.° 93321 SCLAJPT-12 V.00 dirección de residencia, tal como le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor WILLIAM OSWALDO ARIAS

BECERRA.

SEGUNDO: Ordenar a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA que en el término de tres (3) días notifique al señor WILLIAM OSWALDO ARIAS BECERRA, la sentencia de fecha 11 de marzo de 2021 al correo electrónico aportado en la demanda de tutela, así como a su dirección de residencia, tal como le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

como a su dirección de residencia, tal como le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 93321

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 93321

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

Consultar sobre este documento ...