CSJ - STL7803-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7803-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7803-2024 Radicación n.° 74950 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARTÍN ALONSO BOHÓRQUEZ CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Martín Alonso Bohórquez Contreras presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Martín Alonso Bohórquez Contreras promovió demanda ordinaria laboral en contra deRadicación n.° 74950
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Colpensiones, en la que pretendía el reconocimiento de una pensión de invalidez. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña , autoridad que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, resolvió, entre otras cosas, declarar
invalidez. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña , autoridad que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, resolvió, entre otras cosas, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones respecto a «las mesadas pensionales causadas antes del veintisiete (27) de febrero de dos mil once (2011)». Dicha decisión fue enviada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que conociera en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, quien, a través de providencia de 14 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, la parte demandante solicitó la ejecución a continuación del proceso ordinario, encontrándose en curso el proceso ejecutivo, a la vez que ya fue expedida resolución de reconocimiento de pensión de invalidez en cumplimiento de la sentencia antedicha. Censuró la parte tutelista que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la interrupción de la prescripción que acaeció con la solicitud de pensión que realizó en los años 2007, 2008 y 2010, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales por no reconocer las mesadas pensionales anteriores al año 2011. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para conseguir la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para cuya efectividad pretendió que se deje sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral
constitucional para conseguir la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para cuya efectividad pretendió que se deje sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2Radicación n.° 74950 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, respecto a la excepción de prescripción y, en su lugar, se ordene reconocer y pagar las mesadas pensionales «desde el año 2005 hasta el año 2011, con sus respectivos intereses». Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y resaltó que la sentencia proferida no vulneró los derechos fundamentales incoados. A su vez, allegó el link del expediente con radicado N°544983105001-2014-00034-00. La vinculada Fiduprevisora S.A. alegó falta de legitimación en la causa, toda vez que cesó su actividad como liquidador y a su vez cualquier tipo de vínculo con el extinto Instituto de Seguros Sociales, liquidado desde el 31 de marzo de 2015. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PAR ISSsolicitó la desvinculación de la acción
tipo de vínculo con el extinto Instituto de Seguros Sociales, liquidado desde el 31 de marzo de 2015. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PAR ISSsolicitó la desvinculación de la acción de tutela, pues indicó que dicha entidad, ni el Instituto de Seguros Sociales fungieron como partes dentro del proceso ordinario cuestionado. Además, resaltó que es Colpensiones la entidad encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3Radicación n.° 74950
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Colpensiones solicitó la negatoria del amparo, por considerar que la acción de tutela se torna improcedente en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos las sentencias de 20 de mayo de 2014 y 14 de noviembre de 2017, proferidas dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, referente a la excepción de prescripción que se declaró parcialmente probada y, en su lugar, se reconozcan y paguen las mesadas pensionales desde el año 2005 hasta el año 2011, con sus respectivos intereses. 4Radicación n.° 74950
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Martín Alonso Bohórquez Contreras se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 74950
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(vi) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia
derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia de 14 de noviembre de 2017 que zanjó la discusión, hasta la presentación de la acción de tutela –22 de mayo de 2024-, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción 6Radicación n.° 74950 SCLAJPT-12 V.00 de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Co rte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no
de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte 7Radicación n.° 74950
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Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte 7Radicación n.° 74950
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Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la parte convocante no hizo uso del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; p or lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. 8Radicación n.° 74950
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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