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CSJ - STL7804-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7804-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7731-2024 Radicación n.° 107621 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ interpuso contra el fallo proferido el 19 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 47245310500120230004000.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 107621

SCLAJPT-12 V.00

El promotor adelantó proceso ejecutivo en contra de Betty Hernández López, Marcela Judith Flórez Hernández, Javier Enrique, Víctor Hugo, Isabel, Roberto, Ramiro y Carlos Manuel Flórez Sánchez, trámite que conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena. En auto de 3 de mayo de 2023, el juzgado accionado libró mandamiento de pago y ordenó notificar a los demandados de conformidad

Magdalena. En auto de 3 de mayo de 2023, el juzgado accionado libró mandamiento de pago y ordenó notificar a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de «2008» [sic]. El 3 de noviembre de 2023, el demandante informó al juzgado que remitió a los demandados la notificación del mandamiento de pago a través de correo certificado, pero que estos se rehusaron a recibir la correspondencia, por lo que solicitó tener por entregadas las comunicaciones y seguir adelante con la ejecución. Por auto de 21 de noviembre de 2023, el despacho judicial negó la solicitud del demandante, frente a lo cual interpuso recurso de reposición; el juzgado, en auto de 14 de diciembre de 2023, no repuso la decisión censurada y señaló que el promotor debía allegar copias cotejadas de los documentos adjuntos enviados a los demandados. El 24 de enero de 2024, al accionante, nuevamente solicitó emplazar a los ejecutados, y allegó copia de los documentos enviados con la citación para notificación personal. En auto de 5 de marzo de 2024, el juzgado señaló que los documentos aportados no se encontraban cotejados, puesto que «al consultar la información consignada en el mensaje se datos los mismos adolecen del apostillaje que debe realizar la empresa de correo», y, por tanto, exhortó al solicitante a que cumpliera con la carga procesal que le correspondía. 2Radicación n.° 107621

apostillaje que debe realizar la empresa de correo», y, por tanto, exhortó al solicitante a que cumpliera con la carga procesal que le correspondía. 2Radicación n.° 107621

SCLAJPT-12 V.00

Señaló el promotor que el juzgado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque exigió un «apostillaje» que no está contemplado en la ley, y que, por el contrario, impuso que se repita una notificación que ya se realizó en apego extremo y desproporcionado a las reglas procesales, con lo que obstaculizó la materialización de sus derechos sustanciales, puesto que en la comunicación que se envió a los ejecutados señaló claramente que contenía el mandamiento de pago, la demanda y sus anexos, por lo que el despacho accionado desconoció los principios de eficacia, economía, celeridad, y de supremacía de lo sustancial sobre lo formal propios de la función de administrar justicia por mandato constitucional. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido por el juzgado el 5 de marzo de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela , vinculó a Betty Hernández López, Marcela

Judith Flórez Hernández, Javier Enrique, Víctor Hugo, Isabel, Roberto, Ramiro y Carlos Manuel Flórez Sánchez. En respuesta, el juzgado manifestó que sus decisiones garantizaron los derechos procesales de todos los involucrados, pero que el accionante

Judith Flórez Hernández, Javier Enrique, Víctor Hugo, Isabel, Roberto, Ramiro y Carlos Manuel Flórez Sánchez. En respuesta, el juzgado manifestó que sus decisiones garantizaron los derechos procesales de todos los involucrados, pero que el accionante desconoció las ritualidades procesales, pues no allegó copias cotejadas de los documentos adjuntos a la citación para la notificación, seguidamente anexó el link del expediente digital. 3Radicación n.° 107621

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de abril de 2024, el juez constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues consideró que el accionante no presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los autos de 14 de diciembre de 2023 y 5 de marzo de 2024.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual señaló que el auto del 14 de diciembre de 2023, resolvió el recurso de reposición formulado en contra del proveído del 24 de noviembre del mismo año, en consecuencia, en contra de este no procedía ningún recurso.

Señaló que en el auto de 5 de marzo de 2024, el despacho judicial resolvió la misma petición que presentó de forma reiterada y mantuvo su postura, por lo que era inoficioso presentar nuevamente un recurso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 107621

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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en

providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5Radicación n.° 107621

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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello,

El requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En la sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,

En la sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, 6Radicación n.° 107621

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En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada

principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica». De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efectos la providencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el juzgado accionado, en la que se negó el emplazamiento de los demandados, porque los documentos que anexó el demandante como prueba del envío de la notificación no estaban cotejados. 7Radicación n.° 107621

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Como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad al que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

Como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad al que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que el promotor contó con la posibilidad de exponer su desacuerdo ante el juez natural a través del recurso de reposición por ser este el mecanismo que el mismo proceso ofrece para que sus reclamos hubiesen sido valorados, y no lo hizo, pretendiendo ahora, por vía de tutela, sanear la incuria en que incurrió, lo cual es inviable. Ahora, el censor manifiesta que no es viable interponer nuevamente recurso de reposición, porque, en los autos de 21 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, «el Juzgado accionado mantiene en todos sus puntos su postura, por lo que interponer nuevamente el recurso de reposición contra una decisión que ya se impugnó por esa misma vía y la cual se mantuvo, convertiría la controversia en un tema de nunca acabar, en el cual cada vez el Juzgado accionado tomaría la misma determinación». 8Radicación n.° 107621

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, en esas oportunidades el juzgado señaló que no era posible ordenar el emplazamiento, porque el demandante solamente aportó las constancias de la empresa de mensajería donde informan que los destinatarios se rehusaron a recibir la correspondencia, pero no estaba la constancia de haber adjuntado los documentos que la ley exige debidamente cotejados. En cambio, en la providencia que ahora se

destinatarios se rehusaron a recibir la correspondencia, pero no estaba la constancia de haber adjuntado los documentos que la ley exige debidamente cotejados. En cambio, en la providencia que ahora se cuestiona, indicó que, aunque el demandante allegó unos documentos con los que pretendía cumplir la orden dada con anterioridad, estos no estaban debidamente cotejados, circunstancia que hace diferente el motivo de la censura y procedente el recurso de reposición en contra del último proveído. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, dada la ausencia de uno de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 107621

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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