CSJ - STL7804-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7804-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7804-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01413-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA YOHANA VARGAS CARO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO 1° CIVIL DEL
CIRCUITO DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los estrados acusados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01413-01
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Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que Pedro Simón Garrote Becerra promovió en su contra un proceso verbal de incumplimiento de un contrato de cesión de derechos y obligaciones, trámite que se identificó bajo el radicado n.º2020 000571 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja.
Indicó que no fue notificada en debida forma del
de derechos y obligaciones, trámite que se identificó bajo el radicado n.º2020 000571 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja.
Indicó que no fue notificada en debida forma del proveído que admitió la demanda, el 7 de septiembre de 2023, por cuanto el demandante remitió el citatorio a la dirección «carrera 12 No 36 -63 apart. 408 bloque 1, Edificio Torres de Sion, de Tunja», unidad inmobiliaria en la que -por diversas circunstanciasno reside desde febrero de 2019.
Narró que el 7 de mayo de 2024 -en la audiencia de instrucción y juzgamiento - formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del CGP y que el 29 de agosto siguiente el a quo desestimó el petitum, decisión que confirmó el Tribunal a través de auto de 20 de febrero de 2025.
La gestora criticó las referid as decisiones de transgresoras de sus derechos fundamentales , pues, en su sentir, las autoridades convocadas omitieron que:
- desde 2019 no reside en el «Edificio Torres de Sion, de Tunja», en tanto que actualmente vive en Bogotá.
1 15001315300120200005700.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01413-01 SCLAJPT-12 V.00 3 ii) informó tal ubicación -como apta para efectuar notificacionesen un proceso judicial de 2016.
- la administración de la mentada unidad inmobiliaria era conocedora de que no residía allí para la época
- informó tal ubicación -como apta para efectuar notificacionesen un proceso judicial de 2016.
- la administración de la mentada unidad inmobiliaria era conocedora de que no residía allí para la época en que se notificó el auto admisorio de la demanda, por cuanto decidió rentar el apartamento.
- el hecho de que sea propietaria de un inmueblesituado en ese edificio- «no le otorga automáticamente en dicha propiedad su domicilio, residencia o lugar de enteramiento».
Aunado a lo anterior, arguyó que resultaba «desproporcionado el valor probatorio que se le concedió al simple hecho que un portero recibió un paquete que iba dirigido a un apartamento », pues los vigilantes no tienen como función «verificar» el contenido de los paquetes que reciben ni de enterarse de la «situación jurídica» de los residentes.
En consecuencia, la convocante pretende que se dejen sin efecto los autos dictados -el 29 de agosto de 2024 y el 1 7 de febrero de 2025 - para que , en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas resolver -nuevamenteel incidente de nulidad propuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 27 de marzo de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás llamados, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01413-01 SCLAJPT-12 V.00 4 el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
SCLAJPT-12 V.00 4 el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso de marras y puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente del asunto controvertido.
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
La Sala de primer grado, por sentencia de 2 de abril de 2025, negó el amparo deprecado luego de considerar que el auto proferido por el Tribunal -el 20 de febrero de 2025 -, único que examinó por ser el que zanjó el asunto , «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o la realidad procesal».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l a accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos que expuso en el libelo genitor.
IV. CONSIDERACIONES
En el sub-examine la propulsora censura los autos de 29 de agosto de 2024 y 20 de febrero de 2025, sin embargo, la Sala estudiará de fondo la última decisión -proferida por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01413-01 SCLAJPT-12 V.00 5 fallador plural - tratándose de la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso
fallador plural - tratándose de la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En efecto , el Tribunal determinó que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a revocar la decisión que negó la súplica de nulidad por indebida notificación, que elevó la demandada -aquí accionante-, o si se debía confirmar tal determinación.
Para resolver el asunto, el juez colegiado inició por precisar que la accionante alegó que no fue notificada en debida forma del auto que admitió la demanda, en tanto que fue remitido a una dirección en la que «hace un tiempo no reside».
Acto seguido memoró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 del CGP, un proceso es nulo, en todo o en parte -entre otros supuestossolamente cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01413-01
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Se refirió al trámite de notificación personal -establecido en el canon 291 ibidempara indicar que se surte con la remisión de una comunicación a la parte interesada en la que informa de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la
Se refirió al trámite de notificación personal -establecido en el canon 291 ibidempara indicar que se surte con la remisión de una comunicación a la parte interesada en la que informa de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada ; la cual , «deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieran sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado [sic]».
Destacó que el inciso 3° de la mentada disposición señala que, si la dirección del destinario se encuentra en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizar « a quien atienda la recepción».
Explicó que el precepto 292 de idéntica codificación dispone que de no poder realizarse la notificación personalen los términos descritosse hará por medio de aviso que deberá contener los datos establecidos en esa disposición normativa.
A partir d e lo expuesto, examinó las actuaciones efectuadas por el juzgado y por las partes en contienda, para señalar que en el escrito de demanda el reclamante informó que la dirección de notificación de la demandada -aquí accionantecorrespondía a la «Carrera 12 No 36 -63, Apartamento 408, Bloque 1 Edificio Torres de Sion, de Tunja», por lo que, el actor remitió el citatorio y efectuó la notificación por aviso en esa dirección -respectivamenteel 15 y 30 de agosto de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01413-01
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Luego, explicó que las aludidas diligencias fueron
y 30 de agosto de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01413-01
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Luego, explicó que las aludidas diligencias fueron recibidas «por parte de quien atendía la recepción del mentado edificio», por cuanto así se evidenció en las certificaciones expedidas por «la empresa de correo», lo que evidenciaba que esa persona tenía conocimiento de que la demandada «residía en ese lugar, o cuando menos recibía comunicación y notificaciones en el mismo», aunado a que no obraba prueba alguna que demostrara que las comunicaciones hubiesen sido devueltas.
En este orden concluyó, que la afirmación efectuada por la actora de que hace varios meses no residía en la ciudad de Tunja -concretamenteen la dirección reseñada con antelación, «no era óbice» para tener «por fundada la nulidad aquí planteada», en tanto que:
[…] tal y como la a quo lo recalcó en su providencia, y según se advierte de la declaración rendida por la demandada, esta nunca puso en conocimiento de la administración del edificio tal situación, aunado que, el demandante inform ó al Juzgado que dicha dirección la había conseguido por la propia manifestación que la demandada MAR ÍA YOHANA había realizado ante una autoridad judicial, dentro de la demanda que esta había presentado como apoderada judicial de su padre, declaración que es corroborada por la misma demandada. Aunado que, para la fecha en que fue enviada la notificación el inmueble se encontraba habitado y según está arrendado por ella, descartando así́ que el demandante haya incurrido en algún tipo de actuación contraria a derecho, pues como ya se puntuó́, no
la fecha en que fue enviada la notificación el inmueble se encontraba habitado y según está arrendado por ella, descartando así́ que el demandante haya incurrido en algún tipo de actuación contraria a derecho, pues como ya se puntuó́, no hay elementos probatorios que permitan concluir que en ese lugar la citada dama no recibiese notificaciones judiciales.
Conforme a lo expuesto el estrado acusado razonó que la notificación personal de la demandada -aquí convocantese realizó conforme a la normatividad vigente, por lo que no había lugar a declarar la nulidad que pretendió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01413-01
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De lo descrito en precedencia se concluye que , conforme se anticipó, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria , ni caprichosa , menos contraria al ordenamiento jurídico que reguló lo debatido . Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y, en aplicación a la normatividad sustancialconcretamente de los artículos 133, 291 y 292 del C.G.P.-, cimentó la desestimación de la nulidad impetrada por la accionante , tras no avizorar irregularidad alguna en la notificación de la demanda y constatar que l a propulsora no enteró al demandante ni al a quo accionado de un cambio respecto de la dirección de notificación.
En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del Tribunal acusado, o no lo comparta, no invalida
demandante ni al a quo accionado de un cambio respecto de la dirección de notificación.
En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del Tribunal acusado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01413-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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