CSJ - STL7805-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7805-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7805-2021 Radicación n.° 93397 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YANET MARÍA BLANCO MARTÍNEZ, JUAN SANTAMARÍA PÁJARO y JHONATAN ANDRÉS SANTAMARÍA BLANCO contra el fallo emitido el 6 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Yanet María Blanco Martínez, Juan Santamaría Pájaro y Jhonatan Andrés Santamaría Blanco,Radicación n.° 93397 SCLAJPT-12 V.00 instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que instauraron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Ignacio Alberto Buelvas Valdiri, Antonio Miguel Restrepo Delgadillo, José Vicente Bernal Pinzón, GMAC Financiera de Colombia S.A.,
constitucional, manifestaron que instauraron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Ignacio Alberto Buelvas Valdiri, Antonio Miguel Restrepo Delgadillo, José Vicente Bernal Pinzón, GMAC Financiera de Colombia S.A., Compañía de Financiamiento y la Cooperativa de Taxistas y Conductores Turísticos de Cartagena – Cootaxcontucar, a fin de obtener la indemnización de perjuicios en razón al deceso de Sara Rodríguez Blanco, producto de un accidente de tránsito sucedido el 5 de agosto de 2010, cuando se movilizaba en el microbús de placas SLE 730, el cual era conducido por el señor Antonio Miguel, de propiedad de Bernal Pinzón y el cual se encontraba afiliado a la empresa Cootaxcontucar y que se accidentó con un tracto camión de placas GNM 470, conducido por Buelvas Valdiri y de propiedad de la sociedad GMAC. Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, quien en virtud de la sentencia de 10 de marzo de 2020, declaró civilmente responsable y en forma solidaria a Cootaxcontucar, Antonio Restrepo Delgadillo y José Vicente Bernal Pinzón, de igual forma declaró probada la excepción de prescripción de la acción del contrato de seguro, presentada por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., 2Radicación n.° 93397 SCLAJPT-12 V.00 la cual fue llamada en garantía por parte de la Cooperativa de Taxistas y Conductores Turísticos de Cartagena.
presentada por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., 2Radicación n.° 93397 SCLAJPT-12 V.00 la cual fue llamada en garantía por parte de la Cooperativa de Taxistas y Conductores Turísticos de Cartagena. Expusieron que contra a anterior determinación interpusieron recurso de apelación en su calidad de demandantes, así como la Cooperativa de Taxis y José Vicente Bernal Pinzón; que el Tribunal Superior de Cartagena, con auto de fecha 25 de enero de 2020 declaró desierta la alzada propuesta por el señor Bernal Pinzón; y, finalmente mediante sentencia de 4 de febrero del presente año resolvió modificar la decisión del Juez de primer grado, para en su lugar, denegar los perjuicios por lucro cesante pasado y futuro a favor de Yaneth María Blanco, así mismo, aumentó las condenas por perjuicios morales, estableciendo para Yaneth Blanco y Juan Santamaría la suma de $72.000.000 y para Jhonatan Andrés $36.000.000; por otra parte, declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., a quien le ordenó responder por el pago de los perjuicios a los que fue condenado su asegurado y hasta la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza. Explicaron que requirieron la adición de la sentencia en cuanto a la condena impuesta a la aseguradora, la cual fue
pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza. Explicaron que requirieron la adición de la sentencia en cuanto a la condena impuesta a la aseguradora, la cual fue negada con proveído de 2 de marzo de 2021. Alegaron los tutelistas que la autoridad judicial 3Radicación n.° 93397 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada modificó la condena del a quo, en favor de tres de los demandados que no interpusieron recurso de apelación, lo que en su sentir transgrede su prerrogativa al debido proceso; así mismo que no comparten la determinación del tribunal enjuiciado de no adicionar el fallo de primer grado, en tanto que «dejó una sentencia sin concretar y en una discusión sobre las sumas a pagar (que son salarios mínimos del año 2010 y no del 2021), que la suma no la declaró el H. Tribunal como indexada, que no hay necesidad». De conformidad con lo anterior, peticionaron el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se le ordene a la autoridad judicial cuestionada emita una nueva providencia mediante la cual: […] deje incólume con relación a los demandados que no apelaron, la condena de primera instancia y se [les] determine de manera concreta las sumas que tiene que pagar la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA llamada en garantía o por lo menos aclare si son $92.700.000 o si sólo son 60 salarios mínimos indexados como se pidió en la demanda (o
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA llamada en garantía o por lo menos aclare si son $92.700.000 o si sólo son 60 salarios mínimos indexados como se pidió en la demanda (o sí son salarios mínimos del año 2010 o del año de la condena: 2021).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
4Radicación n.° 93397
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Dentro del término otorgado l a Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que las providencias cuestionadas fueron producto de la sana crítica, razón por la cual requirió denegar la solicitud de resguardo. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente digitalizado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con sustento en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
5Radicación n.° 93397 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de los accionantes se encuentra encaminada a que se deje sin efecto la decisión de fecha 4 de febrero de 2021, en virtud de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó la
que se deje sin efecto la decisión de fecha 4 de febrero de 2021, en virtud de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó la decisión del juez de primer grado, lo anterior, al considerar que no podía modificar la condena impuesta contra los demandados que no interpusieron el recurso de alzada contra el fallo del a quo, así mismo requirió la claridad de la condena impuesta a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 93397 SCLAJPT-12 V.00 si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Yanet María Blanco Martínez, Juan Santamaría Pájaro y Jhonatan Andrés Santamaría Blanco, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son los demandantes al interior de proceso reprochado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 7Radicación n.° 93397
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisfacen los presupuestos de inmediatez, en razón a que la última providencia proferida al interior del proceso censurado data de fecha 2 de marzo de 2021, calenda en la que el Tribunal de Cartagena negó la solicitud de adición peticionada por los actores. (viii) Cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que no procede recurso alguno frente a las
calenda en la que el Tribunal de Cartagena negó la solicitud de adición peticionada por los actores. (viii) Cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que no procede recurso alguno frente a las providencias cuestionadas. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada 8Radicación n.° 93397 SCLAJPT-12 V.00 carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de 4 de febrero de 2021, a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió modificar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de igual ciudad, no se vislumbra arbitrario o caprichoso, situación que de igual forma recae frente respecto del auto de fecha 2 9Radicación n.° 93397 SCLAJPT-12 V.00 de marzo de igual año por medio de la cual fue negada la solicitud de adición de la sentencia; pues por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la
solicitud de adición de la sentencia; pues por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2021, el tribunal enjuiciado luego de abordar los hechos materia de controversia, como al analizar todo el material probatorio aportado en el proceso, encontró probado que el deceso de Sara Rodríguez Blanco se dio con ocasión del accidente de tránsito y de la responsabilidad de los llamados a juicio, para lo cual frente a la condena de perjuicios por lucro cesante pasado y futuro, explicó que en cuanto a la señora Yaneth María Blanco de cara a lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, no se encontraba acreditado el perjuicio ocasionado ante la dependencia económica «de la madre respecto a su hija, máxime que en la demanda se indicó que la víctima le entregaba a su progenitora $500.000 mensualmente para el sostenimiento del hogar, pero es un hecho huérfano de prueba», en tanto que no se probó que tal apoyo fuera de forma constante, así mismo, que de los testigos se pudo corroborar que la señora Blanco se encontraba laborando en la época del suceso «hecho que desdibuja el estado de necesidad o requerimiento de apoyo económico por parte de su hija». Es decir, la autoridad enjuiciada en el marco de su
encontraba laborando en la época del suceso «hecho que desdibuja el estado de necesidad o requerimiento de apoyo económico por parte de su hija». Es decir, la autoridad enjuiciada en el marco de su competencia, y de acuerdo con los recursos de apelación 10Radicación n.° 93397 SCLAJPT-12 V.00 presentados por las partes, abordó el estudio del asunto, y de conformidad con las inconformidades planteadas en especial por la Cooperativa de Taxistas y Conductores Turísticos de Cartagena que fueron condenadas de forma solidaria, lo que dio lugar a la modificación antes advertida, así como revocar lo concerniente a la declaración de prescripción de la acción del contrato de seguro solicitada por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.. Para finalmente, advertir que en cuanto a la solicitud de adición de la sentencia formulada por los demandantes en aras de que se señalara las sumas concretas que debe responder la aseguradora, la misma se tornaba improcedente en tanto que revisada la sentencia de 4 de febrero del presente año, fueron evacuados «cada uno de los puntos que fueron objeto de controversia por las partes recurrentes, no existiendo omisión alguna que amerite la adición de la sentencia como lo solicita el togado».
Lo anterior al señalar: La condena impuesta, tampoco deja margen de duda, ni requiere adición alguna, comoquiera que se indicó que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Ltda., debe entrar a responder por el
Lo anterior al señalar: La condena impuesta, tampoco deja margen de duda, ni requiere adición alguna, comoquiera que se indicó que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Ltda., debe entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenado su asegurado, hasta el límite de la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza, no siendo necesario que esta Sala emita un pronunciamiento adicional al respecto, pues los valores a los que se hace alusión, se encuentran consignados en la póliza que fue allegada al proceso por la ASEGURADORA SOLIDARÍADE COLOMBIA Ltda., y que se tomó como base para proferir la decisión, no siendo cierto, que los mismos hayan quedado a la interpretación de las partes.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, 11Radicación n.° 93397 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio,
accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a modificar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. 12Radicación n.° 93397
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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