CSJ - STL7805-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7805-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7805-2024 Radicación n.° 107541 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR AUGUSTO RÍOS y SANDRA MILENA RÍOS VALENCIA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.M.M.M. y E.E.E.E.1, interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso civil cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos César Augusto Ríos y Sandra Milena Ríos Valencia, en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.M.M.M. y 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los niños, niñas o adolescentes.Radicación n.° 107541
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E.E.E.E., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «personalidad jurídica», «tener y conocer una familia», «poseer un estado civil», «libre desarrollo
amparo de sus derechos fundamentales a la «personalidad jurídica», «tener y conocer una familia», «poseer un estado civil», «libre desarrollo de la personalidad», «filiación», dignidad humana, «derecho a la verdad», debido proceso y «garantía del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental o formal» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que César Augusto Ríos, Gabriel Antonio y Ligia Ríos promovieron demanda ordinaria de filiación natural contra Jairo Peláez Salazar, quien propuso la excepción de cosa juzgada indicando que había sido adelantado proceso de investigación de paternidad en 1973. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Juzgado Civil del Circuito de AguadasCaldas, el cual mediante sentencia de 14 de enero de 2004 15 de diciembre de 2021 decidió no declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, determinó que los demandantes son hijos extramatrimoniales del demandado. Inconforme, Jairo Peláez Salazar interpuso recurso de apelación y, con proveído de 1 de agosto de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado.
con proveído de 1 de agosto de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado. Relataron los accionantes que, pese a que se interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la anterior determinación, el 2Radicación n.° 107541 SCLAJPT-12 V.00 mismo no fue sustentado por su apoderado judicial, razón por la cual fue declarado desierto. Censuró la parte convocante que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por haber omitido la valoración de la prueba de ADN que se practicó en primera instancia, pues decidió declarar probada una excepción en virtud de una prueba que, para el momento del fallo tanto de primera, como de segunda instancia, «ya se encontraba proscrita normativamente», por la modificación de la Ley 721 de 2001. En ese sentido, manifestó que los presupuestos jurídicos de la cosa juzgada se desvirtúan con la prueba de ADN, la cual constituye un hecho posterior. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se apliquen los efectos inter pares de las providencias T-352-2012, T-249-2018, sentencia T-040 de 2015, SC1175-2016, SCTC685-2019, SC426-2023, del 15 de
inter pares de las providencias T-352-2012, T-249-2018, sentencia T-040 de 2015, SC1175-2016, SCTC685-2019, SC426-2023, del 15 de noviembre del año 2023, y se deje sin efectos la sentencia de 1 de agosto de 2005, proferida por el tribunal convocado, y en su lugar, se profiera una nueva, en la que se desestime la excepción de cosa juzgada y se disponga la valoración de la prueba de ADN aportada por la parte demandante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 3 de abril de 2024, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y
3Radicación n.° 107541 SCLAJPT-12 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el tribunal accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que se atendría a lo ordenado en el presente trámite constitucional. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas efectuó en envío del link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la
juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó indicando que la homóloga Sala Civil desconoció su propio precedente sobre la flexibilización del principio de inmediatez en casos de filiación natural o extramatrimonial y trajo a colación las sentencias que mencionó en su escrito inicial que pretende sean tenidas en cuenta como precedente para su caso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
4Radicación n.° 107541 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 1 de agosto de 2005 proferida por el tribunal convocado dentro del proceso de filiación mencionado, y en su lugar, se desestime la excepción de cosa juzgada y se disponga la valoración de la prueba de ADN aportada por la parte demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 107541
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Así, es importante indicar que: (i) En cuanto al accionante César Augusto Ríos, se precisa que el mismo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso que cuestiona. No obstante, Sandra Milena Ríos Valencia no se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que la misma no figuró como parte dentro del proceso de filiación acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia de 19 de abril de 2006, a través de la cual se declaró desierto el recurso extraprdinario de casación, hasta la presentación de la acción de tutela –1 6Radicación n.° 107541 SCLAJPT-12 V.00 de abril de 2024-, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que
extraprdinario de casación, hasta la presentación de la acción de tutela –1 6Radicación n.° 107541 SCLAJPT-12 V.00 de abril de 2024-, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de
de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
7Radicación n.° 107541 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Co rte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó
muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del impugnante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio
que justifique la inactividad del impugnante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, el mismo no fue sustentado y, por ende, la autoridad judicial lo declaró desierto ; por lo 8Radicación n.° 107541 SCLAJPT-12 V.00 que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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