CSJ - STL7806-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7806-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7806-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , propiedad privada, igualdad y el que denominó «confianza legítima »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander), Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz promovieron proceso de restitución de tierras n.° 2019 001261 sobre los predios rurales denominados «El Jaicar» y

Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz promovieron proceso de restitución de tierras n.° 2019 001261 sobre los predios rurales denominados «El Jaicar» y «Las Margaritas », ubicados en la vereda El Zarzal del municipio de Barrancabermeja.

Carlos Ricardo Ramírez González , aquí accionante , y Jesús Ardila Ríos presentaron oposición y , en sustento de ello manifestaron, en síntesis , que cada uno adquirió de buena fe u na porción del 50% de la «Finca San Marcos », situada en el predio «El Jaicar», luego de celebrar un negocio de compraventa con el señor Carlos Ricardo Ramírez González, padre del accionante.

En providencia de 27 de febrero de 2020 , el ju ez instructor reconoció como opositores al convocante y a Ardila Ríos y, por auto de 5 de septiembre de 2023 , remitió por competencia el expediente al Tribunal accionado.

Arribadas las diligencias, el 10 de diciembre de 2024 el colegiado dictó sentencia en donde amparó el derecho

1 68081312100120190012600.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01 SCLAJPT-12 V.00 3 fundamental de restitución de tierras de l os demandantes, declaró imprósperas las referidas oposiciones y le negó la condición de segundo ocupante al promotor. Sin embargo, le otorgó dicha condición a Jesús Ardila Ríos y ordenó titular en su favor el dominio del aludido predio.

El promotor acusó la referida decisión de transgresora

condición de segundo ocupante al promotor. Sin embargo, le otorgó dicha condición a Jesús Ardila Ríos y ordenó titular en su favor el dominio del aludido predio.

El promotor acusó la referida decisión de transgresora de sus derechos fundamentales , pues, en su sentir, la autoridad judicial convocada:

  1. no valoró las pruebas que demostraron su calidad de «adquiriente de buena exento de culpa» de la «Finca San Marcos», desconociendo el principio de confianza legítima establecido en sentencia CC C035 – 2019.
  1. vulneró su derecho a la igualdad , en tanto que sí reconoció a Jesús Ardila Romero como « ocupante legítimo» de la referida heredad y a él le negó «cualquier protección legal».
  1. tramitó el proceso n.° 2019-00126 «sin cumplir los requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011», por cuanto ignoró que los demandantes no fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado por las autoridades correspondientes y se tardó «más de 4 años» en proferir el fallo.
  1. omitió el hecho de que el predio en cuestión « se encuentra afectado por el desarrollo del proyecto vial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01

SCLAJPT-12 V.00 4 la Ruta Nacional 4511, según consta en el Acta de Vecindad No. 35BU-UF12-ATM-IAV-0397-I_V00».

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados para que se deje sin efecto la sentencia de 10 de

Vecindad No. 35BU-UF12-ATM-IAV-0397-I_V00».

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados para que se deje sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2024 y , en su lugar, se profiera una nueva decisión que no desconozca sus derechos como «adquiriente de buena fe exento de culpa» y declare «la improcedencia de la restitución del predio».

De forma subsidiaria pidió que, de no prosperar los referidos pedimentos , se le reconozca «el pago de una indemnización económica justa y proporcional a la pérdida patrimonial sufrida», de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 10 de marzo de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se remitió a los argumentos que consignó en la sentencia -de 10 de diciembre de 2024 - y pidió que se declare improcedente el amparo. Además, allegó el enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01

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5 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja solicitó ser desvinculado de la presente acción , luego de alegar que no profirió la decisión aquí cuestionada.

5 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja solicitó ser desvinculado de la presente acción , luego de alegar que no profirió la decisión aquí cuestionada.

Ecopetrol S.A. arguyó que en la sentencia proferida por el juez plural «no se realizó un estudio detallado sobre la buena fe alegada por los opositores a la solicitud de restitución» y no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso.

La Agencia Nacional de Infraestructura pidió ser desvinculada de la acción, porque no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 26 de marzo de 2025 , negó el amparo suplicado tras concluir que la decisión del Tribunal no fue arbitraria, por cuanto «sí valor ó la forma en la que el acá quejoso intentó probar su buena fe exenta de culpa », de manera que lo alegado por el convocante consistía en una «diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas arrimadas al expediente».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y , en sustento de ello, reiteró los reparos de su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01

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IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

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IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de c ualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio, se observa que lo pretendido por el promotor de la acción es que se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal el 10 de diciembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01

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Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo

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Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitu cional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Para resolver el asunto el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) determinar la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los demandantes en relación con los predios denominados «El Jaicar» y «Las Margaritas» y ii) establecer si el accionante y Jesús Ardila Ríos «acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena fe exenta de culpa » o cumplieron «con las características » de segundos ocupantes dispuestas en la ley.

El fallador plural inició por memorar que la Ley 1448 de 2011 estableció como titulares del derecho a la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno -acaecido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley -, que, con ocasión de éste, fueron forzadas a abandonar un predio sobre el cual ostentaron la propiedad, posesión u ocupación y efectuaron su inscripción en el «Registro de tierrasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01

sobre el cual ostentaron la propiedad, posesión u ocupación y efectuaron su inscripción en el «Registro de tierrasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01 SCLAJPT-12 V.00 8 despojadas y abandonadas forzosamente», por ser requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Acto seguido, señaló que -efectivamentelos demandantes fueron inscritos «como reclamantes de los predios “El Jaicar” y “Las Margaritas”» en el mentado registro y acreditaron la calidad de propietarios de los aludidos terrenos, en tanto que así se desprendía de las pruebas documentales obrantes en el expediente.

Bajo el anterior derrotero, estudió lo atinente al contexto de violencia en el municipio de Barrancabermeja , para la época en que los demandantes alegaron el despojo1993y destacó que el «Documento de Análisis de Contexto DAC de la zona rural nororiental, La Fortuna, Meseta de San Rafael y Llanito de Barrancabermeja», el «Informe Técnico de recolección de pruebas sociales , elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas» y las declaraciones rendidas en el curso del proceso, demostraban «con contundencia» lo que sigue:

[…] por esos tiempos (1993) y antes y después, el municipio de Barrancabermeja (tanto en su área urbana como rural, incluso en ese específico corregimiento de La Fortuna) no ha sido precisamente un remanso de paz y sosiego cuanto que en realidad una región notoriamente afectada por e sos típicos

Barrancabermeja (tanto en su área urbana como rural, incluso en ese específico corregimiento de La Fortuna) no ha sido precisamente un remanso de paz y sosiego cuanto que en realidad una región notoriamente afectada por e sos típicos actores de la violencia armada -guerrilla y paramilitares (más de los primeros hacia comienzos de la década de los años noventa).

[…]

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01

SCLAJPT-12 V.00 9 sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

Sumado a lo anterior, indicó que con las diversas declaraciones rendidas por los demandantes, con antelación al inicio del proceso de restitución y durante su trámite , se comprobó que, además de padecer los actos de violencia acaecidos en Barrancabermeja, tuvieron que soportar el asesinato perpetrado por la guerrilla de Idelfonso Jaimes Flórez -quien para la época del despojo era el mayordomo de los predios reclamadosy los «rumores» de que podían correr con la misma suerte de Jaimes Flórez si llegaban a regresar a sus fincas.

Luego, evocó que en virtud del principio de la buena fe

predios reclamadosy los «rumores» de que podían correr con la misma suerte de Jaimes Flórez si llegaban a regresar a sus fincas.

Luego, evocó que en virtud del principio de la buena fe que rige los asuntos de restitución de tierras , la «demostración sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de las tierras» se satisface «a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes » siempre y cuando:

[…] no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Con fundamento en lo que precede, el Tribunal concluyó que las narraciones efectuadas por los demandantes fueron «coherentes y consistentes», por lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01 SCLAJPT-12 V.00 10 eran irrelevantes los reproches aducidos por los opositores para desestimar la prosperidad del derecho a la restitución.

En este orden, procedió a referirse a la «buena fe exenta de culpa» y destacó que , en los procesos de restitución de tierras, los opositores tienen la carga de acreditar que en el momento en que adquirieron el predio obraron más allá del

de culpa» y destacó que , en los procesos de restitución de tierras, los opositores tienen la carga de acreditar que en el momento en que adquirieron el predio obraron más allá del «estándar común de prudencia », en tanto que efectuaron las averiguaciones necesarias para garantizar «la legitimidad de la operación » y, aun así , no pudieron «percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien».

De igual manera, aclaró que la gestión de los opositores no podía limitarse a expresar que adquirieron los predios conforme « al tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propieda d» o que eran personas de reconocida «honorabilidad y honestidad » en el ámbito comercial y determinó que, en el caso de marras:

[…] muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto les correspondía; sencillamente porque, vista la situación de todos ellos, a decir verdad no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con los predios, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Anticípase de una vez, para lo que luego aflorará, que por supuesto no puede tenerse como eficaz evidencia, únicamente sus propias alegaciones en punto de que sí hicieron esa gestión desde que se reclama además, como no podría ser de otro modo, la cabal demostración de ello.

Así, sobre la oposición presentada por Jesús Ardila Ríos

sí hicieron esa gestión desde que se reclama además, como no podría ser de otro modo, la cabal demostración de ello.

Así, sobre la oposición presentada por Jesús Ardila Ríos indicó que aun cuando en el interrogatorio de parte mencionóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01 SCLAJPT-12 V.00 11 haber realizado las averiguaciones correspondientes para adquirir una porción de la «Finca San Marcos» -ubicada en el predio el Jaicar-, por cuanto consultó con los vecinos si en la heredad se habían presentado problemas de orden público o si distinguían a Carlos Samuel Ramírez -propietario y vendedory verificó con «suma atención» el folio de matrícula del bien, no acreditó que adelantó:

[…] esa serie de gestiones que una persona en mucho prudente realizaría con miras a asegurarse de que no ten ía inconveniente la adquisición del bien. Obviamente que de muy poco aprovechan esas meras palabras del opositor que dijo as í haberlo hecho y obrado pues, como se viene anunciando desde el comienzo y ahora con m ás veras se resalta, m ás que solamente afirmar en este caso se reclamaba probarlo.

En lo atinente a la oposición de Carlos Ricardo Ramírez González el colegiado resaltó que en el interrogatorio de parte el accionante explicó que para adquirir la porción restante de la «Finca San Marcos» se basó en el «certificado de tradición», el cual no tenía « ningún inconveniente » e indagó con los vecinos sobre la situación de orden público en el lugar , quienes le indicaron que «estaba completamente organizado».

la «Finca San Marcos» se basó en el «certificado de tradición», el cual no tenía « ningún inconveniente » e indagó con los vecinos sobre la situación de orden público en el lugar , quienes le indicaron que «estaba completamente organizado».

Aunado a lo anterior, aclaró que el vendedor del predio fue su padre -Carlos Samuel Ramírez-, y que había visitado varias veces la heredad, por lo que sabía que en la zona no había «ningún grupo al margen de la ley». Además, expresó no tener conocimiento de quien le vendió el fundo a su progenitor ni las «condiciones» en las que se efectuó ese negocio.

Seguidamente, el juez plural estudió la oposición de María del Tránsito González -madre del convocante -, quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01 SCLAJPT-12 V.00 12 señaló no saber la « averiguación» que hizo su esposo -Carlos Samuel Ramírezpara adquirir el predio en mención.

Luego, el juez plural se refirió a los testimonios de Néstor Antonio Torres y Jesús Ardila Ríos y determinó que el primero -únicamentemencionó que conocía al propulsor, mientras que el segundo no se refirió «ni siquiera » a la compraventa que efectuó de la porción de la « Finca San Marcos».

Conforme con lo expuesto concluyó que el accionante y su madre no alcanzaron el umbral de la buena fe exenta de culpa alegado, pues no revelaron «ese elemento de comportamiento adicional» al que se hizo referencia y agregó:

[…] Nótese que por fuera de esa insular mención de CARLOS

su madre no alcanzaron el umbral de la buena fe exenta de culpa alegado, pues no revelaron «ese elemento de comportamiento adicional» al que se hizo referencia y agregó:

[…] Nótese que por fuera de esa insular mención de CARLOS RICARDO según la cual para la época de la venta el orden público era normal, convencimiento que obtuvo tras haber indagado, según dijo, con vecinos incluso “de las tiendas” cercanas sin que alguno le hubiere comentado algo irregular (no menciona quiénes ni cuándo habló con ellos ni cómo o dónde), al final termina reconociendo no solo que fue un negocio que se hizo fungiendo de vendedor su propio padre CARLOS SAMUEL RAMÍREZ (del que sin embargo no supo cómo fue que este compró) sino que las gestiones enderezadas con miras a verificar la completa legalidad de la adquisición, se contrajeron a revisar el certificado de tradición del predio. No más. Y ni qu é decir de MARÍA DEL TRÁNSITO quien reconoció que ese terreno era de su esposo y que nunca se enteró sobre las incidencias que rodearon esa compra.

En suma: que bien lejos estuvieron de colmar la exigente prueba de la buena fe exenta de culpa.

Finalmente, en relación con la condición de segundos ocupantes, el Tribunal recordó que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-330-2016 y dl auto CC A-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01 SCLAJPT-12 V.00 13 373-2016, ostentan dicha calidad aquellas personas que habitan en los predios objeto de la restitución «o derivan de ellos su mínimo vital », se encuentran en condición de

SCLAJPT-12 V.00 13 373-2016, ostentan dicha calidad aquellas personas que habitan en los predios objeto de la restitución «o derivan de ellos su mínimo vital », se encuentran en condición de vulnerabilidad y «no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

A partir de lo expuesto, analizó los « informes de caracterización» de cada uno de los opositores para identificar si cumplían con l as mentadas características , así como lo informado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las Cámaras de Comercio de Barrancabermeja y Tunja y la Superintendencia Financiera de Colombia.

Frente al accionante, evidenció que no residía en el fundo reclamado ; que sus ingresos no provenían de la explotación de las tierras ; que «posiblemente» tenía una dependencia «moderada» respecto del predio objeto de restitución -en tanto que era propietario de otras heredades distintas a las reclamadas -; que se encontraba inscrito en el Registro Único Tributario; que había declarado renta; que fungía una constancia de matrícula mercantil a su nombre ; que no registraba créditos con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia ; y, además, que era propietario de « distintos automotores» de acuerdo con el Registro Único de Tránsito.

Al respecto, concluyó:

[…] ante las dichas evidencias, no puede quedar duda de que en este caso la restitución de los solicitados terrenos no implicaría

Registro Único de Tránsito.

Al respecto, concluyó:

[…] ante las dichas evidencias, no puede quedar duda de que en este caso la restitución de los solicitados terrenos no implicaría la desprotección socioeconómica de esos opositores desde que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01 SCLAJPT-12 V.00 14 por un lado, no sólo no se corresponden con sus lugares de residencia sino que todavía menos brota prueba de que sean por algún motivo “vulnerables”. Tampoco hay cómo decir que su subsistencia penda decididamente de esos terrenos pues al margen que de los dichos fundos de los que admitieron no proviene la parte más considerable de sus ingresos, la mera falta de esos predios no parece que fuere a provocarles mayor mengua en su patrimonio. Todo, sin dejar de lado la existencia de esa otra buena cantidad de propiedades que siguen estando en cabeza de varios de ellos.

En cuanto a Jesús Ardila Ríos, el colegiado constató que se trataba de un adulto mayor que actualmente residía en la «Finca San Marcos », de la cual funge como propietario y convive allí -junto con su esposa y suegro de 93 años -, y que la explotación de dicho terreno le generaba ingresos de «$600.000.oo y $100.000.oo».

Además, corroboró que había sido víctima del conflicto armado, que no obraban declaraciones de renta a su nombre, ni tampoco automotores y que su puntaje en el SISBÉN lo categorizaba en el «“GRUPO IV” (B7) que corresponde al de

“POBREZA EXTREMA”»

ni tampoco automotores y que su puntaje en el SISBÉN lo categorizaba en el «“GRUPO IV” (B7) que corresponde al de

“POBREZA EXTREMA”»

Conforme a lo expuesto, el estrado convocado razonó que Jesús Ardila Ríos se encontraba en una situación de «palmaria vulnerabilidad », de ahí que «dejarle sin el bien reclamado» implicaría afectar « onerosamente» su situación financiera y afectar su mínimo vital, «que son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario se procuran siempre soslayar».

Por lo anterior, le otorgó a Ardila Ríos el calificativo de segundo ocupante y, en consecuencia, ordenó a la UnidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01

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15 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, «titular» a su favor «el dominio del predio otrora denominado “LOTE SAN MARCOS”», ubicado en la vereda El Zarzal del corregimiento La Fortuna.

De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial -concretamente de la Ley 1448 de 2011el colegiado explicó los motivos por los cuales protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de l os solicitantes, declaró impróspera la oposición presentada por

a la normatividad sustancial -concretamente de la Ley 1448 de 2011el colegiado explicó los motivos por los cuales protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de l os solicitantes, declaró impróspera la oposición presentada por el accionante, le negó el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante y decidió otorgársela a Jesús Ardila Ríos.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01 SCLAJPT-12 V.00 16 discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.

Por último, debe indicarse que si el tutelante estimaba que las consideraciones vertidas por el Tribunal accionado

lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.

Por último, debe indicarse que si el tutelante estimaba que las consideraciones vertidas por el Tribunal accionado no dieron contestación a lo que alegó respecto de la situación del predio en cuestión, esto es que, «se encuentra afectado por el desarrollo del proyecto vial de la Ruta Nacional 4511, según consta en el Acta de Vecindad No. 35BU-UF12-ATMIAV-0397-I_V00»., contaba con la adición o complementación establecida en el artículo 287 del C.G.P., para propugnar por su pronunciamiento.

Sin embargo, al no haberla ejercido de forma oportuna, es evidente que la intervención del juez constitucional tampoco se abre paso , pues, se insiste, no es propio de la naturaleza de esta acción que se utilice para remediar la incuria o la omisión en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por cuanto, no funge como una instancia para suplir términos u oportunidades pretermitidas ante los jueces naturales.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-01

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17

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

17

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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