CSJ - STL7808-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7808-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7808-2024 Radicación n.° 107835 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANDREA KATHERINE LEÓN CARRASCAL contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Andrea Katherine León Carrascal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutelaRadicación n.°107835
SCLAJPT-12 V.00 jurisdiccional efectiva», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Seguros Generales Suramericana
las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Seguros Generales Suramericana – Sura S.A., a fin de conseguir el pago de la póliza de seguros, junto con los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en sentencia de 30 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad interpuso apelación. En fallo de 19 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta modificó la decisión de primera instancia en el sentido de reducir los valores de las condenas. Alegó que el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que con las pruebas se demostró que «las características de la camionera asegurada, guardan completa relación de similitud con las características contempladas en el código Fascecolda No. 07808003», que la guía de valores de Fasecolda se tiene en cuenta al momento de indemnizar y que la demandada no utiliza ningún estudio especializado para determinar el valor comercial del bien asegurado, de ahí que no se debió reducir el monto de la indemnización. De conformidad a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto la sentencia de 19 de abril de 2024 y, en su lugar, se 2Radicación n.°107835 SCLAJPT-12 V.00 ordene al Tribunal emitir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
se deje sin efecto la sentencia de 19 de abril de 2024 y, en su lugar, se 2Radicación n.°107835 SCLAJPT-12 V.00 ordene al Tribunal emitir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta defendió que la providencia acusada se encuentra debidamente motivada y conforme a derecho. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta remitió link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no luce irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.°107835 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 19 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 4Radicación n.°107835
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Así, es importante indicar: (i) Andrea Katherine León Carrascal se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 19 de abril de 2024. 5Radicación n.°107835
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 19 de abril de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó 6Radicación n.°107835 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por
arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó 6Radicación n.°107835 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, expuso que, tratándose de la acción de responsabilidad contractual, la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que al demandante le corresponde probar:
1. Existencia de un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquel que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa
(existencia de un contrato.
2. Que la conducta consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo).
3. Que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho
(daño) de no mediar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Acto seguido, analizó la figura del contrato de seguro y la normativa aplicable, y puntualizó que, [L]os reparos presentados por el apelante se encuentran perfilados al mismo fin, o sea a cuestionar la decisión de primera instancia al conceder a la parte actora
aplicable, y puntualizó que, [L]os reparos presentados por el apelante se encuentran perfilados al mismo fin, o sea a cuestionar la decisión de primera instancia al conceder a la parte actora la indemnización por concepto de la pérdida total del bien asegurado camionetacampero PORSCHE CAYENNE TURBO TP 4800 CC V8 identificada con la placa GMR 397, por la suma de $354.800.000, teniendo en cuenta el valor de referencia guía de FASECOLDA y en la carátula de la póliza, sin analizar las demás probanzas; por lo que se desatarán de manera conjunta los reproches. En este punto, es pertinente precisar que, en el asunto que convoca la atención de la Sala, es punto pacífico la existencia del contrato de seguro de daños contenido en la póliza No. 900000556793, mediante el cual la demandante aseguró su vehículo camioneta-campero PORSCHE CAYENNE TURBO TP 4800 CC V8 identificada con la placa GMR 397, con las siguientes características; modelo 2013, cilindraje 4.806, color: plateado, tipo de carrocería: Wagon, combustible: Gasolina, Capacidad: 5 pasajeros, número de mótor: M4852D03431, número de Vin: WP1AC2A24DLA92515, número de chasis: WP1AC2A24DLA92515, por un valor de $354.800.000, ante la aseguradora demandada; igualmente, no existe controversia, frente a la ocurrencia del siniestro el 26 de agosto de 2021, donde el vehículo asegurado,
aseguradora demandada; igualmente, no existe controversia, frente a la ocurrencia del siniestro el 26 de agosto de 2021, donde el vehículo asegurado, 7Radicación n.°107835 SCLAJPT-12 V.00 sufrió pérdida total; centrándose el tema objeto de discordia, en el valor comercial del vehículo, sobre el cual se debe calcular el monto de la indemnización, que la parte actora considera debe ser de $354.800.000, como se calculó en la póliza y se valora en la guía de Fasecolda y que la parte pasiva estima asciende a $261.800.000, conforme al estudio del mercado que realizó; diferencia que fue resuelta por el Juzgado de conocimiento acogiendo la estimación de la parte actora. A su vez, analizó la prueba documental aportada para «cumplir con el requisito de acreditar la cuantía de la pérdida a indemnizar», esto es, el recibo del impuesto vehicular para el año gravable 2021 y la respuesta al derecho de petición presentado por la convocante a la Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda mediante el cual se relacionan los valores comerciales del vehículo identificado con el código «07808803» del mes de enero a diciembre de 2021 «donde en los primeros 8 meses figura con un valor de $354.800.000 y para el mes de septiembre a diciembre de 2021, con un avalúo de $261.800.000».
8 meses figura con un valor de $354.800.000 y para el mes de septiembre a diciembre de 2021, con un avalúo de $261.800.000». Frente a la demandada, el Tribunal señaló que en la contestación se indicó que el Comité de Siniestros pudo establecer que, en promedio, el valor de un vehículo de la referencia está por debajo de los $354.800.000 y que de manera excepcional la aseguradora accederá a indemnizar sobre el valor base de liquidación $261.800.000 menos el deducible del 20%, más los gastos de transporte de $2.400.000 y procederá a devolver las primas cobradas de más, si a ello hubiera lugar. Igualmente, se refirió al interrogatorio efectuado al gerente jurídico de la sociedad, quien señaló que, el vehículo se inspeccionó y se aseguró por dicha suma, pero sin tenerse certeza sobre su verdadero valor, por tratarse de un vehículo poco común, luego al interrogársele ¿por qué manifiesta Suramericana Sura S.A. que no pudo establecer el valor comercial del vehículo a lo largo de la contestación de la demanda y lo que se ha ventilado hasta el momento? dijo; Porque como le mencionaba señor Juez, es un vehículo con características especiales, como lo pueden notar, es un vehículo que de manera general, por decirlo de alguna forma, no se encuentra muy comercialmente valorado en el país, por lo tanto, pues con esas condiciones, referencias y demás, no se logra establecer un código puntual para él, para poder darle como esa especificidad que se merece cada vehículo, porque él tiene unas características y unas marcas especiales, por
pues con esas condiciones, referencias y demás, no se logra establecer un código puntual para él, para poder darle como esa especificidad que se merece cada vehículo, porque él tiene unas características y unas marcas especiales, por eso se da, es un punto de referencia para poder asegurar. Seguidamente al ser 8Radicación n.°107835 SCLAJPT-12 V.00 preguntada ¿si no se puede establecer el valor comercial del vehículo porque SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SURA S.A aceptó asegurar el vehículo por esa suma que usted reseña en respuesta anterior de $354.800.000? respondió: “Se hace un estimado por ejemplo con relación como a la marca y se le coloca un código precisamente para esta marca u otra en particular, se colocan las condiciones particulares, no las generales, si no las particulares en el evento en que llegare a siniestrarse, esta es la política que se maneja para esta clase de coberturas o de asegurabilidad para esta clase de vehículos“. De otro lado, al momento de cuestionársele sobre el monto a indemnizar, señala que, en las condiciones de la póliza en la 6.3, dice que para las coberturas de daños y hurto, el valor asegurado corresponde al valor comercial del vehículo, para lo cual se utilizará como referencia el que aparece registrado en la guía de valores Fasecolda; que cuando Sura vaya a pagar una indemnización, comparará este valor con los valores comerciales del mercado al momento del siniestro, y se indemnizará de acuerdo a este, sin que se supere el valor de la referencia que aparece en la carátula; esa es como la particularidad que tiene la compañía. Del anterior interrogatorio conviene resaltar que el verdadero valor del automóvil es desconocido por la aseguradora, que se tuvo en cuenta para
referencia que aparece en la carátula; esa es como la particularidad que tiene la compañía. Del anterior interrogatorio conviene resaltar que el verdadero valor del automóvil es desconocido por la aseguradora, que se tuvo en cuenta para asegurarlo, un valor estimado con relación a la marca. Además, la accionada se refirió a los testimonios de Alejandro Echeverri Betancourt, quien fungió como asesor en la adquisición del seguro, y de José Luis Torres Galvis, quien indicó pertenecer a la gerencia de movilidad de la sucursal Cúcuta de Suramericana. Luego, en cuanto a la respuesta de Fasecolda en la que se dispuso como valor comercial del vehículo la suma de «$192.790.000», la autoridad accionada analizó la naturaleza de la entidad y el método utilizado para calcular los valores comerciales que aparecen en la guía de valores, así como el concepto «2008040967-001 del 19 de agosto de 2008», emitido por la Superintendencia Financiera respecto a la validez de la guía de valores de Fasecolda. El Tribunal también estudió el concepto de Cesvicolombia, allegado por la sociedad demandada al plenario y lo relativo a la carátula y el clausulado de la póliza de seguros. En este orden, determinó que, 9Radicación n.°107835
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El contrato de seguro N° 900000556793, celebrado entre ANDREA KATHERINE LEON CARRASCAL, y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que fue aportado como prueba por la aseguradora que
El contrato de seguro N° 900000556793, celebrado entre ANDREA KATHERINE LEON CARRASCAL, y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que fue aportado como prueba por la aseguradora que obra en folios del 157 al 158 del Cuaderno 1°, item 10 del expediente digital y que también fue aportado como anexo a la demanda, el cual consta de (i) condiciones generales (ii) carátula y (iii) anexo, en la misma se establece que, además de las condiciones generales, su cumplimiento se encuentra atado a lo dispuesto en las características específicas, de donde se tiene que, la voluntad de las partes se encuentra sentada tanto en las condiciones particularmente negociadas, como en las condiciones generales de los distintos amparos contratados. Dentro del clausulado; se advierte contenida la cláusula 6.3, donde las partes acordaron: “El valor asegurado corresponde al valor comercial del carro para lo cual se utilizará como referencia el que aparece registrado en la guía de valores “Fasecolda”. Cuando SURA vaya a pagar una indemnización comparará este valor con los valores comerciales del mercado al momento del siniestro y se indemnizará de acuerdo a éste, sin que supere el valor referencia que aparece en carátula.” El anterior clausulado busca el resarcimiento del daño causado sin superar el valor asegurado. De ahí que citó la sentencia CSJ SC506-2022 y concluyó: Ahora bien, una vez identificado todos los elementos del contrato de seguros, y valorado en su integridad el caudal probatorio, se advierte que, la demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía, de cuantificar la pérdida
Ahora bien, una vez identificado todos los elementos del contrato de seguros, y valorado en su integridad el caudal probatorio, se advierte que, la demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía, de cuantificar la pérdida sufrida en un valor superior al estimado por la aseguradora, al momento de hacer efectivo el pago, pues se limitó a allegar la tabla de Fasecolda que como ya se dijo, es una referencia para el avalúo de vehículos en forma general, pero que, no corresponde obligatoriamente al valor comercial del vehículo en particular de la demandante, al momento del siniestro, pues el precio de los vehículos varía de acuerdo a diferentes circunstancias, como lo son el valor por el cual lo adquirió el propietario, los accesorios que se le hayan adicionado luego de la compra, el mantenimiento que se le haya dado, las reparaciones que hayan debido realizarle, el buen o mal uso y el estado actual del rodante y es que si ninguna de estas circunstancias hubiere cambiado el valor del automotor, luego del momento de su compra, fácil le quedaba a la parte demandante haber aportado el contrato de compraventa del mismo, para haber acreditado el perjuicio real sufrido, sin exceder el estimado en la póliza. Ahora, allega igualmente el recibo de pago de impuesto de vehículos, en el cual figura como valor del mismo la suma de $192.790.000, que es inferior al reconocido por la aseguradora de $261.800.000, cifra que conforme a las pruebas allegadas, se obtuvo luego de comparar los precios del mercado, en cumplimiento de la cláusula 6.3 del contrato de seguro, y que la parte actora no
pruebas allegadas, se obtuvo luego de comparar los precios del mercado, en cumplimiento de la cláusula 6.3 del contrato de seguro, y que la parte actora no acreditó con prueba idónea, que para el caso en concreto fuera superior, es más, dicho monto era precisamente el asignado por Fasecolda al rodante de la demandante para el momento del pago, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la reclamación, que fue lo que se pactó en el numeral 6.3 antes citado, por lo que se tomará éste último rubro, como suma reconocida por la parte accionada, para cuantificar los daños al vehículo PORSCHE CAYENNE TURBO TP 4800 10Radicación n.°107835
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CC V8 identificado con el número de placa No. GMR 397, con las siguientes características; modelo 2013, cilindraje 4.806, color: plateado, tipo de carrocería: Wagon, combustible: Gasolina, Capacidad: 5, número de motor: M4852D03431, número de Vin: WP1AC2A24DLA92515, número de chasis: WP1AC2A24DLA92515, descontando el deducible del 20% estipulado en la póliza, pues en virtud del artículo 1602 del Código Civil, un contrato legalmente celebrado es ley para las partes, quedando un saldo de $209.440.000 a favor de la actora, como indemnización final. Ahora, si bien es cierto que la demandante no probó que el valor del rodante fuera el plasmado en la carátula del contrato de seguro de daños y contenido en la guía de Fasecolda para el momento del siniestro y que aquí se acogió el
Ahora, si bien es cierto que la demandante no probó que el valor del rodante fuera el plasmado en la carátula del contrato de seguro de daños y contenido en la guía de Fasecolda para el momento del siniestro y que aquí se acogió el aducido por el demandado, no por ello puede decirse que el contrato de seguro fue cumplido oportunamente y que por ende deben denegarse las pretensiones de la demanda, como lo pretende la demandada en su alzada, pues la aseguradora, si bien estaba en controversia el valor de la indemnización, no ha pagado a favor de la accionante el que reconoció deber, y solo consignó a órdenes del juzgado un título luego de expedida la sentencia, con lo que se prueba la ejecución tardía de la obligación, cuando quiera que conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, estaba obligado a cancelar el valor del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario le hizo la reclamación, y con lo que se dejó sentado en parte anterior, se encuentra acreditado el daño y su montó, reuniéndose de esta manera todos los requisitos para la prosperidad de la acción. Así las cosas, la Sala deja sentado que, si bien las excepciones formuladas por la accionada, que denominó: (i) Responsabilidad contractual de la aseguradora centrada en el negocio jurídico celebrado entre las partes contratantes, (ii) monto de indemnización sujeta al valor comercial del vehículo asegurado al momento del siniestro, (iii) fin de la indemnización direccionado solamente a su reparación, enriquecimiento sin justa causa, (iv) genérica o innominada y que en virtud de las resultas del proceso, y teniendo en cuenta las mismas
momento del siniestro, (iii) fin de la indemnización direccionado solamente a su reparación, enriquecimiento sin justa causa, (iv) genérica o innominada y que en virtud de las resultas del proceso, y teniendo en cuenta las mismas motivaciones que se plasmaron para establecer el valor comercial del vehículo, deben declararse probadas las excepciones relacionadas en los numerales (i) y (iii), ellas están dirigidas a controvertir el monto de la indemnización, con fundamento en lo pactado en el contrato y que la reparación, no puede constituirse en un enriquecimiento sin causa, ellas no atacan la existencia del contrato de seguro o acreditan el cumplimiento oportuno del mismo, por lo que su prosperidad no implica el fracaso de las pretensiones, sino la reducción del monto de la indemnización, al haberse acreditado el monto del daño en una suma inferior a la pactada en la póliza y por lo tanto, lo que procede es la modificación del fallo. En consecuencia, el Tribunal modificó el fallo de primer grado en el sentido de declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado que denominó «Responsabilidad contractual de la aseguradora centrada en el negocio jurídico celebrado entre las partes contratantes» y «fin de la indemnización direccionado solamente a su reparación, 11Radicación n.°107835 SCLAJPT-12 V.00 enriquecimiento sin justa causa», dado que el monto de la indemnización «no se tasó sujeta al valor comercial del vehículo asegurado al momento del siniestro, sino al momento del pago», y, por ende, redujo su valor. De lo antedicho, con todo que se comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria
del siniestro, sino al momento del pago», y, por ende, redujo su valor. De lo antedicho, con todo que se comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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