CSJ - STL7808-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7808-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL7808-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00 Acta extraordinaria n.°020
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. - ACCAI interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, actuación a la que se vinculan a los JUECES PRIMERO Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el radicado n.° 19001310500220230026500 y 19001310500120230012900.
I. ANTECEDENTES
Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00 SCLAJPT-02 V.00 2 igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación.
1. Proceso n.° 19001310500220230026500
De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se extrae que Ana Milena Velasco Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de
De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se extrae que Ana Milena Velasco Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Refiere que el asunto se asignó inicialmente Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien a través de sentencia de 12 de abril de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso:
[…] Segundo. Consecuencia de lo anterior la señora ANA MILENA VELASCO MUÑOZ, conserva su derecho a permanecer en el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES y en consecuencia se CONDENA a PORVENIR S.A como ultima adminis tradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, gastos de administración, bonos pensionales si es del caso, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos que se hubieren causado.
Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara y que se le hace extensiva.
Tercero. Negar la excepción de prescripción […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00
SCLAJPT-02 V.00 3
Tercero. Negar la excepción de prescripción […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00
SCLAJPT-02 V.00 3
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso por Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 9 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán modificó el numeral segundo, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a «devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como: cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere -, y finalmente, los gastos de administración indexados».
Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 22 de julio de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión , con fundamento en la falta de interés económico para recurrir.
Detalla que inconforme con la decisión anterior promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja , y en proveído de 5 de agosto de 2025 el ad quem no repuso la decisión y concedió la alzada.
Indica que en auto CSJ AL9430-2025 de 6 de noviembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente no « demostró el interés económico para recurrir».
2. Proceso n.° 19001310500120230012900.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00
fundamento en que la recurrente no « demostró el interés económico para recurrir».
2. Proceso n.° 19001310500120230012900.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00
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Narra que Marta Jannet Hoyos Concha promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien a través de sentencia de 26 de septiembre de 2024 resolvió:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA JANET HOYOS CONCHA, a título de cotizaciones y rendimientos financieros.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la APF PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes de la señora MARTHA JANET HOYOS CONCHA al igual que la historia laboral debidamente Actualizada
afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes de la señora MARTHA JANET HOYOS CONCHA al igual que la historia laboral debidamente Actualizada
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante señora MARTHA JANET HOYOS CONCHA al régimen de prima media con prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.
QUINTO: NEGAR la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. por las razones expuestas en esta providencia.
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00
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Refiere que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 19 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán modificó el numeral segundo, en el sentido de «CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES además de las sumas ordenadas por la A quo, los valores correspondientes los gastos de administración indexados y bonos pensionales, este último rubro, solo en el evento en que el mismo se hubiere causado».
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación; sin embargo, a través de auto de 22 de julio de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión al considerar que carece de interés económico para recurrir.
Señala que interpuso recurso de reposición y, en
de julio de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión al considerar que carece de interés económico para recurrir.
Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha decisión; sin embargo, en proveído de 5 de agosto de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.
Detalla que en auto CSJ AL9580-2025 de 19 de noviembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente «no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00
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Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente, en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Asimismo, solicita «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00
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Por último, aduce que cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
La acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2026, se repartió a este despacho el 17 siguiente y en auto de 18 de ese mismo mes y año se admitió y se corrió traslado a las
La acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2026, se repartió a este despacho el 17 siguiente y en auto de 18 de ese mismo mes y año se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
En dicho lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Popayán aportó el enlace de acceso al expediente digital , realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que las mismas salvaguardaron «en todo momento los derechos de las partes y, por tal razón, no es posible concluir que esta judicatura haya violado alguno de los derechos fundamentales invocados».
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán allegó el enlace de acceso al expediente digital.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en « ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00
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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00 SCLAJPT-02 V.00 9 se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00
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y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00 SCLAJPT-02 V.00 10 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió en los trámites ordinarios objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, se advierte que en los trámite objeto de censura, la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , pues aunque la accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante - le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió.
Por tanto, la sociedad accionante no utilizó debidamente el recurso de reposición y, en subsidio, queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia.
Conforme a lo anterior, la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no
pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia.
Conforme a lo anterior, la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza controlRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00 SCLAJPT-02 V.00 11 de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, respecto a la afirmación efectuada por la sociedad accionante, consistente en que cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones no tienen interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, se precisa que esta Corte, en sendas oportunidades, ha establecido que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le caus e la decisión de segunda instancia, el cual, le corresponde acreditar (CSJ AL9413 -2025, AL9414 -2025 y AL9415-2025).
Además, en lo concerniente a prevenir a la autoridad judicial accionada para que aplique en los trámites pendiente por resolver, las reglas previstas en la sentencia CC SU107 -2024, esta Sala precisa que dicha solicitud deviene de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo.
pendiente por resolver, las reglas previstas en la sentencia CC SU107 -2024, esta Sala precisa que dicha solicitud deviene de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo.
Por último , la Sala advierte que en el proceso no se condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00396-00 SCLAJPT-02 V.00 12 porcentajes destinados a las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, de modo que la autoridad accionada no pudo vulnerar los derechos reclamados respecto a ese concepto como lo señala la administradora.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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