CSJ - STL7809-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7809-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7809-2021 Radicación n.° 93483 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMAURIS NAVARRO MEZA contra el fallo emitido el 3 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Amauris Navarro Meza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 93483
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Cerro Matoso S.A., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que, ante la autoridad judicial cuestionada, el día 30 de agosto de 2018, cuando se iba a iniciar la audiencia de trámite y juzgamiento, su abogado presentó la renuncia al poder otorgado, razón por la cual fue suspendida la diligencia. Señaló que con proveído de fecha 31 de agosto de 2018,
de trámite y juzgamiento, su abogado presentó la renuncia al poder otorgado, razón por la cual fue suspendida la diligencia. Señaló que con proveído de fecha 31 de agosto de 2018, se aceptó la renuncia al poder, así mismo, que fue requerido para designar un nuevo representante legal, y de igual forma, se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, el día 18 de octubre de 2018. Narró que, llegada la fecha de la diligencia, requirió ante el despacho enjuiciado el aplazamiento de la audiencia, en razón a que no contaba aún con un abogado, empero advirtió que el operador judicial no accedió al aplazamiento de la misma, y paso seguido, con auto de igual calenda declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, ordenando a su vez la terminación del proceso y el archivo del mismo; no obstante ello, concedió el grado jurisdiccional de consulta en su favor. 2Radicación n.° 93483
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Relató que, arribado el expediente al Tribunal de Bogotá, mediante providencia de 22 de octubre de 2018, fue admitido el grado jurisdiccional de consulta en su favor, sin embargo, y pese a que ante dicha instancia requirió su nueva apoderada judicial se concediera el recurso de apelación, con auto de fecha 16 de agosto de 2019, se dejó sin efecto los autos de 14 de diciembre y 13 de agosto de 2018, para en su lugar, declarar improcedente el grado jurisdiccional de
auto de fecha 16 de agosto de 2019, se dejó sin efecto los autos de 14 de diciembre y 13 de agosto de 2018, para en su lugar, declarar improcedente el grado jurisdiccional de consulta, y ordenar la remisión del proceso al juzgado de origen, determinación en la cual se indicó que su solicitud referente a que se conceda la alzada debe ser resuelta por el juez de primer grado. Explicó que, una vez recibidas las diligencias, el operador judicial de primer grado, con providencia de 25 de septiembre de 2019, resolvió que en cuanto a la solicitud visible a folios 141 a 145 referente al recurso de apelación, el mismo debía realizarse a través de un profesional del derecho y dentro de la oportunidad otorgada por ley, por otra parte, ordenó el archivo del expediente. Que el 17 de noviembre de 2020 requirió ante el Juez de conocimiento el desarchivo del proceso, el reconocimiento de personería jurídica para actuar y, a su vez que se pronunciara frente a la petición que se encuentra a folios 141 a 145 del expediente. 3Radicación n.° 93483
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Manifestó que, con auto de 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta capital, reconoció personería jurídica a su nuevo abogado y nuevamente ordenó el archivo del proceso, sin que se pronunciara frente a su solicitud visible a folios 141 a 145 del expediente. Mencionó que nuevamente, con escrito de 3 de
nuevamente ordenó el archivo del proceso, sin que se pronunciara frente a su solicitud visible a folios 141 a 145 del expediente. Mencionó que nuevamente, con escrito de 3 de diciembre de 2020, requirió al despacho judicial a fin de que se le concediera el recurso de apelación, de acuerdo con los argumentos esbozados en su solicitud, empero adujo que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Alegó el accionante, que la autoridad accionada le ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que afirmó que «no podía realizar la audiencia si no me encontraba debidamente representado mediante apoderado judicial, ni mucho menos podía negarme la concesión del recurso de apelación interpuesto». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se revoque el auto de fecha 18 de octubre de 2018, en virtud del cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, se ordene la terminación del proceso y el archivo del mismo; por otra parte, se le ordene al despacho convocado fije una nueva fecha en la que se realice la audiencia de trámite; finalmente, requirió se dé tramite a su solicitud visible a 4Radicación n.° 93483 SCLAJPT-12 V.00 folios 141 a 145 del expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de
folios 141 a 145 del expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, la sociedad Cerro Matoso S.A., se opuso a la prosperidad de la acción tras advertir que la autoridad judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes, por lo cual requirió se declare la improcedencia del resguardo. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al interior del citado proceso, así mismo remitió el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez «si se tiene en cuenta que los hechos que presuntamente configuran la vulneración de los preceptos que buscan protección por la presente vía, datan de más de 30 meses, ya que la determinación judicial que se cuestiona se profirió el 18 de octubre de 2018. En ese sentido, la interposición de la acción de tutela rebasa 5Radicación n.° 93483 SCLAJPT-12 V.00 ampliamente el plazo razonable dentro del cual debió
sentido, la interposición de la acción de tutela rebasa 5Radicación n.° 93483 SCLAJPT-12 V.00 ampliamente el plazo razonable dentro del cual debió ejercitarse o interponerse». Por último, consideró que, en cuanto al reproche referente a la continuación de la audiencia sin encontrarse asistido por un abogado, consideró que ello «no se erige por si solo como una violación al derecho al debido proceso o al derecho de igualdad». Por demás, señaló que el Juzgado censurado dio respuesta a la solicitud elevada por la nueva apoderada del actor, vista a folios 141 a 145, lo anterior, en atención a que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, expresó «RESPECTO de la solicitud visible a folios 141 145 del plenario, la parte actora deberá actuar por medio de un profesional en derecho».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual insistió que «el Juzgado Treinta y Uno Laboral Del Circuito Judicial de Bogotá, no podía realizar la audiencia si no [se] encontraba debidamente representado mediante apoderado judicial, ni mucho menos podía negar[le] la concesión del recurso de apelación interpuesto».
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 93483
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
6Radicación n.° 93483
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que el reproche del actor se circunscribe en cuestionar la determinación del Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 18 de octubre de 2018, en virtud de la cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, así como ordenó la terminación del proceso y el archivo del mismo, lo anterior, por cuanto adujo que dicha diligencia se llevó a cabo pese a que requirió el aplazamiento de la misma, por cuanto no contaba con apoderado judicial. 7Radicación n.° 93483
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Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral,
que requirió el aplazamiento de la misma, por cuanto no contaba con apoderado judicial. 7Radicación n.° 93483
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Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Amauris Navarro Meza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como parte demandante al interior del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por
presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como parte demandante al interior del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada; (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisfacen los 8Radicación n.° 93483 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, por lo que pasa a decirse. Frente al requisito de inmediatez, es importante precisar que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la decisión que puso fin al litigio al interior del proceso cuestionado, es decir el auto de fecha 18 de octubre de 2018 y la interposición de la presente acción que data de 20 de abril de 2021, es de dos años, seis meses y dos días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que,
abril de 2021, es de dos años, seis meses y dos días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del 9Radicación n.° 93483 SCLAJPT-12 V.00 momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para
manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,
surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término 10Radicación n.° 93483 SCLAJPT-12 V.00 razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, respecto del requisito de subsidiaridad, debe señalarse que, de igual forma se evidencia la improcedencia de la acción de tutela, pues contra el auto en virtud del cual se declaró probada la excepción previa de cosa
debe señalarse que, de igual forma se evidencia la improcedencia de la acción de tutela, pues contra el auto en virtud del cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, el quejoso debió interponer el recurso de apelación a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad legal establecida para ello, a fin de controvertir en el proceso tal aspecto, ya que contó con el tiempo necesario para otorgar el respectivo poder a un nuevo profesional del derecho que lo pudiera representar en el juicio de la referencia. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 11Radicación n.° 93483 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión de primer grado que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar improcedente el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de resguardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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