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CSJ - STL7809-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7809-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7809-2024 Radicación n.° 107535 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA CECILIA VELÁSQUEZ DE TORRES , MÓNICA MARÍA TORRES VELÁSQUEZ, JOAQUÍN CAMILO TORRES VELÁSQUEZ y JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE quien dice actuar como apoderado de CLAUDIA MARCELA TORRES VELÁSQUEZ, presentaron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 107535

SCLAJPT-03 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los promotores adelantaron proceso de rendición provocada de cuentas contra Jaime Alberto Torres Mutis en virtud de la explotación agrícola y ganadera

vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los promotores adelantaron proceso de rendición provocada de cuentas contra Jaime Alberto Torres Mutis en virtud de la explotación agrícola y ganadera de un predio ubicado en el Municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca), trámite en el que realizaron estimación juratoria de sus pretensiones por un valor de «TRECIENTOS [sic] MILLONES DE PESOS MCTE». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga bajo radicado n.° 76111310300120150002800, autoridad judicial que, por decisión de 19 de noviembre de 2021 negó las pretensiones incoadas. Inconformes con la anterior decisión, los actores presentaron recurso de apelación, el cual, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvió en sentencia de 13 de marzo de 2024 en la que confirmó íntegramente lo resuelto por el fallador de primer grado. Como fundamento de su solicitud de amparo, los accionantes expusieron que las autoridades convocadas incurrieron, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, pues (i) se advirtió una valoración « caprichosa y arbitraria » de los medios de prueba presentados, los cuales, afirmaron, «acreditan la

manifiesto, pues (i) se advirtió una valoración « caprichosa y arbitraria » de los medios de prueba presentados, los cuales, afirmaron, «acreditan la existencia de un contrato verbal asociativo de participación en ganancias 2Radicación n.° 107535 SCLAJPT-03 V.00 sobre los der3echos [sic] como comuneros en la hacienda y su despensa» y (ii) «NO se abordaron todos los temas objeto de apelación». En ese sentido, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitaron que «SE DISPONGA LA NULIDAD DE LA SENTE[N]CIA DE 1 Y 2 INSTANCIA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2024 y la Sala de Casación Civil mediante proveído de 15 del mismo mes y año la inadmitió, pues adujo que no se encontraban « satisfechas las exigencias para su admisión frente a Claudia Marcela Torres Velásquez », razón por la cual, concedió tres días para que se aportara «poder especial» frente a ella.

Superado el término, a través de auto de 26 de abril siguiente, avocó conocimiento del asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga remitió el link de acceso al expediente digital. De igual forma, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó copia digital de las diligencias del proceso

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga remitió el link de acceso al expediente digital. De igual forma, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó copia digital de las diligencias del proceso bajo estudio, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. 3Radicación n.° 107535

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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 30 de abril de 2024 la homóloga Civil negó el resguardo incoado; en ese sentido expuso: 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa frente a Claudia Marcela Torres Velásquez y, por razonabilidad de la providencia expedida en la segunda instancia en relación con los otros gestores. 1.1. -Se afirma lo anterior, porque, el «mandato general» otorgado por Claudia Marcela Torres Velásquez a Martha Cecilia Velásquez de Torres no faculta al abogado por esta designado para reclamar, a través del medio tuitivo, su «protección» de las «garantías supralegales», habida cuenta que lo exigido para estos casos es un poder especial. Reiteradamente esta Corporación ha esgrimido que tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice representar a otro acompañe al libelo «poder especial» por medio del cual «actúa», o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el presente caso no sucedió; requisito de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. […]

condición de agente oficioso, lo que en el presente caso no sucedió; requisito de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. […] En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los impulsores, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC25442021, STC360-2023).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnaron, oportunidad en la que reiteraron lo expuesto en el escrito inicial.

De igual forma, el mandatario judicial de los accionantes precisó que interponía el presente remedio procesal como apoderado de Claudia Marcela Torres Velásquez, en virtud del poder general otorgado « por escritura pública No 01730 del 24 de [j]unio del 2005 de la Notaria [sic] 4Radicación n.° 107535

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Segunda de Buga, a la Señora MARTHA CECILIA VELASQUEZ [sic] DE

TORRES».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

TORRES».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las sentencias emitidas por los falladores de primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí se cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si (i) Julio César Pérez Chicue se encuentra habilitado como mandatario judicial 5Radicación n.° 107535

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advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si (i) Julio César Pérez Chicue se encuentra habilitado como mandatario judicial 5Radicación n.° 107535 SCLAJPT-03 V.00 de Claudia Marcela Torres Velásquez dentro del presente trámite constitucional y (ii) si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lesionó los derechos fundamentales de los promotores al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2024, en la que resolvió en segunda instancia el proceso civil bajo estudio. (i) Poder otorgado a Julio César Pérez Chicue como mandatario judicial de Claudia Marcela Torres Velásquez Del material probatorio obrante en el plenario, se advierte que, a través de Escritura Pública n.° 1730 de 24 de junio de 2005, Claudia Marcela Torres Velásquez le confirió poder general, amplio y suficiente a Martha Cecilia Velásquez de Torres, la cual, a su vez, le otorgó poder especial a Julio César Pérez Chicue en representación de la primera, para promover la presente acción de tutela, mandato que fue allegado en debida forma al expediente del presente trámite constitucional. Sobre el particular, se observa que la Sala de Casación Civil sostuvo la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa frente a Claudia Marcela Torres Velásquez, bajo el argumento de que el «mandato general» otorgado no cumple con los requisitos requeridos para promover el presente mecanismo excepcional, comoquiera que « lo exigido para estos casos es un poder especial».

Claudia Marcela Torres Velásquez, bajo el argumento de que el «mandato general» otorgado no cumple con los requisitos requeridos para promover el presente mecanismo excepcional, comoquiera que « lo exigido para estos casos es un poder especial». Pues bien, sobre este punto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

6Radicación n.° 107535 SCLAJPT-03 V.00 […] En ese sentido, es claro que los mandatos judiciales conferidos para la representación de una persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales gozan de una presunción de autenticidad que se encuentra estrechamente relacionada con la informalidad que caracteriza el trámite de tutela. Ahora, si bien es cierto este mecanismo excepcional se encuentra desprovisto de exigencias sacramentales que dificulten su sentido constitucional de protección, alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial. En ese orden de ideas, al revisar el poder especial conferido por Martha Cecilia Velásquez de Torres a Julio César Pérez Chicue, se constata que el mismo tiene como destinatario un apoderado con tarjeta

judicial. En ese orden de ideas, al revisar el poder especial conferido por Martha Cecilia Velásquez de Torres a Julio César Pérez Chicue, se constata que el mismo tiene como destinatario un apoderado con tarjeta profesional de abogado vigente, en el que se consigna como objeto promover este mecanismo de amparo; empero, al examinar el poder general otorgado por Claudia Marcela Torres Velásquez a Martha Cecilia Velásquez de Torres, se avizora que en él se otorgó la siguiente facultad: DECIMO [sic] OCTAVO. - Para que me represente en todos los actos jurídicos, contencioso[s] y administrativos, etc., en que tenga intervenir ya sea como demandantes, demandado, terceristas etc., ante la rama jurisdiccional del poder público, la ejecutiva, legislativa y judicial lo mismo que ante las autoridades militares, ya se trate de simples actuaciones, procesos, reclamaciones, etc. En consideración a lo anterior, se advierte que si bien es cierto el poder especial conferido no exhibe contrariedad alguna en relación con los presupuestos anteriormente mencionados, lo cierto es que en el poder general que lo legitima, no se encuentra contemplada la facultad para presentar acciones de tutela, la cual, no se puede entender como conferida 7Radicación n.° 107535 SCLAJPT-03 V.00 a partir de un mandato «para todos los actos jurídicos, contencioso [s] y administrativos», máxime cuando dicha afirmación luce imprecisa al no abarcar si quiera todo tipo de procesos judiciales. En ese sentido, en criterio de esta Sala, Martha Cecilia Velásquez

administrativos», máxime cuando dicha afirmación luce imprecisa al no abarcar si quiera todo tipo de procesos judiciales. En ese sentido, en criterio de esta Sala, Martha Cecilia Velásquez de Torres no se encontraba facultada para otorgar poder a Julio César Pérez Chicue para que, en nombre de Claudia Marcela Torres Velásquez, adelantara la presente acción constitucional, razón por la cual, se confirmará la falta de legitimación en la causa por activa señalada, pero por las razones aquí expuestas. ii) Sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Elucidado lo anterior, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a Martha Cecilia Velásquez de Torres, Mónica María Torres Velásquez y Joaquín Camilo Torres Velásquez. Ello es así, toda vez que entre la fecha que se profirió la decisión que se censura -13 de marzo de 2024y la presentación de la queja -9 de abril del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque de acuerdo con la cuantía de las pretensiones, no era exigible el uso del medio impugnativo extraordinario de casación, de ahí que también se acata la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 8Radicación n.° 107535

SCLAJPT-03 V.00

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 8Radicación n.° 107535

SCLAJPT-03 V.00

En la sentencia cuestionada, el ad quem enjuiciado abordó lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso en torno a la regla de congruencia de las sentencias, la cual, « tiene como propósito que el juez cognoscente del proceso no se salga del litigio planteado a través de las pretensiones y los medios exceptivos que las enfrentan». Seguidamente, acudió a lo dispuesto sobre el contrato de cuentas en participación en los artículos 507 y 508 del mencionado Código, así como también, citó lo precisado por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC3888-2021, en relación con los requisitos necesarios para su configuración. En ese sentido, tras revisar el material probatorio obrante en el expediente concluyó que en el caso puesto a su consideración no se corroboraban tales requisitos; así expuso: Desde este punto de vista, se observa que tales requisitos no fueron demostrados en el sub lite, habida cuenta que:

  1. Los demandantes –algunos actúan en representación de uno de los copropietarios del bien inmueble como herederos y cónyuge sobreviviente-, además de no tener la calidad de comerciantes, no pactaron ningún proyecto con el otro comunero demandado, puesto que, por más que alegaron que existió una concertación entre ellos para la explotación del bien raíz –finca-, sus relatos

además de no tener la calidad de comerciantes, no pactaron ningún proyecto con el otro comunero demandado, puesto que, por más que alegaron que existió una concertación entre ellos para la explotación del bien raíz –finca-, sus relatos sólo fueron reafirmados por ellos mismos en los interrogatorios de parte, sin que ninguna prueba lo confirme, igualmente, tampoco hubo confesión por parte del convocado, por el contrario, depuso que él ingresó al predio por sus propia cuenta. ii. La explotación del inmueble aludida carece de ser una operación determinada, dado que no se especificó la actividad económica a la cual se destinaria para producir las futuras ganancias. iii. Aun cuando, el enjuiciado expuso que únicamente él aprovechó el terreno para ejercer algunas labores mercantiles, no reconoció que en el negocio estuviesen participando a su sombra los demás copropietarios. 9Radicación n.° 107535 SCLAJPT-03 V.00 iv. Apenas es una suposición que los promotores aportaron cada porción de propiedad que poseían a la actividad comercial, en vista que, el encausado en su interrogatorio indicó que no recibió de aquellos el bien inmueble, pues, se reitera que él ingresó como copropietario del mismo, sin que exista prueba que lo refute.

  1. Se suma que, ni siquiera, en los interrogatorios realizados a los impulsores se manifestó la supuesta ganancia que esperarían del negocio, al menos, en términos objetivos o cuantificables.

Lo expuesto, deja ver que con bastante claridad la falta de estructuración de la

manifestó la supuesta ganancia que esperarían del negocio, al menos, en términos objetivos o cuantificables. Lo expuesto, deja ver que con bastante claridad la falta de estructuración de la relación contractual de cuentas en participación entre los extremos procesales, de modo que, ante la inexistencia del negocio jurídico invocado para respaldar la acción de rendición de cuentas, queda sin base la obligación que se le atribuía al demandado por esta vía jurídica, toda vez que, este es un requisito sin el cual no resulta con éxito la súplica invocada. […] En tales condiciones, surge infructuoso examinar las otras censuras, en el entendido que, el desenlace de la determinación expuesta hace que se derrumben por consecuencia lógica. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 10Radicación n.° 107535

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 10Radicación n.° 107535

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado , pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 107535

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°107535

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°107535 Martha Cecilia Velásquez de Torres, Mónica María, Joaquín Camilo y Claudia Marcela Torres Velásquez Vs. la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Buga. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno al pronunciamiento de 5 de junio 2024, dentro del asunto de la referencia, en el que se confirmó la improcedencia del amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por activa, respecto del mandato otorgado por la convocante Martha Cecilia Velásquez de Torres al abogado Julio César Pérez Chicue, lo anterior, tras encontrar la Sala que la falta de legitimación se dio en razón a que «si bien es cierto que el poder especial conferido no exhibe contrariedad alguna en relación con los presupuestos anteriormente mencionados, lo cierto es que en el poder general que lo legitima, no se encuentra contemplada la facultad para presentar acciones de tutela, la cual, no se puede entender como conferida a partir de un mandato «para todos los actos jurídicos, contencioso[s] y administrativos», máxime cuando dicha afirmación luce imprecisa al no abarcar si quiera todo tipo de procesos judiciales».Radicación n.° 107535

SCLAJPT-03 V.00

Lo anterior porque considero que debieron atenderse las exigencias

afirmación luce imprecisa al no abarcar si quiera todo tipo de procesos judiciales».Radicación n.° 107535

SCLAJPT-03 V.00

Lo anterior porque considero que debieron atenderse las exigencias sacramentales que faculten su sentido constitucional de protección, pues al respecto, importa resaltar que alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial, conforme lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, donde sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Conforme con lo anterior, resulta indiscutible que no bastaba solo con referir llanamente que el poder -no contaba con la facultad para interponer acciones de tutelapuesto que junto con ello existen una serie de exigencias que para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial deben precisarse, dentro de las cuales se destaca la especialidad del mandato conferido. Por tal motivo, es menester señalar que el mismo Tribunal

de exigencias que para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial deben precisarse, dentro de las cuales se destaca la especialidad del mandato conferido. Por tal motivo, es menester señalar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato no hace alusión única y exclusivamente a la figura de un poder especial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, el referido elemento de especificidad puede encontrarse dentro de un mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: 14Radicación n.° 107535

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La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial

siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. (subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, en el caso sub examine, no bastaba solo con hacer referencia al poder especial no otorgado al togado, pues era necesario dilucidar si el destinatario del mandato era un profesional en derecho habilitado y si el mismo tenía concedida la facultad específica y clara para promover la presente acción tuitiva dentro del proceso objeto de reproche. En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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