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CSJ - STL781-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL781-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL781-2020 Radicación n.° 58460 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de SOLIN CARVAJALINO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE

OCAÑA (NORTE DE SANTANDER) , JHON JAIRO

BECERRA BECERRA y a LUIS EDUARDO CARRASCAL

DUARTE.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, pensional y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 58460 Expresó que laboró para Jhon Jairo Becerra Becerra mediante un contrato verbal desde el 12 de octubre de 2010, como maestro de construcción, que su último trabajo fue «la construcción del tercer piso de la casa de habitación de propiedad del señor Luis Eduardo Carrascal Duarte, recibiendo una remuneración de $300.000 mil pesos semanales, por lo que mensualmente ascendía a la suma de $1.290.000». Manifestó que el 28 de junio de 2013, « en ejecución de

recibiendo una remuneración de $300.000 mil pesos semanales, por lo que mensualmente ascendía a la suma de $1.290.000». Manifestó que el 28 de junio de 2013, « en ejecución de sus labores diarias y mientras realizaba la conexión de tuberías negras […] se puso de pie en contacto con la línea de transmisión eléctrica de 13.2 kv, sufriendo lesiones por electrocución, ingreso en región parietal con lesiones en falanges y en cuello, además con lesión en hombro derecho ya que cayó contra una varilla»

Adujo que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social lo que « imposibilitó al momento del accidente laboral, contar con un seguro que le prestara la atención médica necesaria, ni que cubriera los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios […] por lo que estos debieron ser cubiertos por la entidad prestadora de los servicios de salud del régimen subsidiado Ecoopsos»; que Jhon Jairo Becerra Becerra le canceló $200.000 pesos mensuales por incapacidad médica hasta el 7 de septiembre de 2014 «cuando quedaban tratamientos y cirugías pendientes por realizar». SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58460 Indicó que presentó demanda en contra de Jhon Jairo Becerra Becerra y Luis Eduardo Carrascal Duarte, que le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Oralidad el cual, mediante sentencia de 18 de agosto de

Becerra Becerra y Luis Eduardo Carrascal Duarte, que le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Oralidad el cual, mediante sentencia de 18 de agosto de 2017, resolvió «PRIMERO: declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado Becerra Becerra respecto de la pretensión de la pensión de invalidez. En consecuencia, [lo condenó] a pagar […] la pensión de invalidez en razón de la pérdida de capacidad laboral del 58,88% estructurada el 29 de junio de 2013 de origen común, pero a partir del 16 de diciembre de 2013, 13 mesadas anuales equivalentes cada una mensualmente al SMMLV debidamente indexadas desde que se acusaron hasta que se produzca el pago, condena que cuantificada hasta el mes de julio de 2017 corresponde a $34.473.032 […]. SEGUNDO: declarar probada la excepción de inexistencia de obligación […] respecto de las demás pretensiones incoadas en su contra, razón por la cual se absuelve de su pago […].

TERCERO: declarar probada la excepción de inexistencia de la solidaridad propuesta por el demandado Luis Eduardo Carrascal Duarte, motivo por el cual se le absuelve de las pretensiones incoadas en su contra. CUARTO: condenar al demandado a pagar las costas de primera instancia a favor del demandante, debiendo reconocerle como agencias en

Carrascal Duarte, motivo por el cual se le absuelve de las pretensiones incoadas en su contra. CUARTO: condenar al demandado a pagar las costas de primera instancia a favor del demandante, debiendo reconocerle como agencias en derecho la suma de $1.500.000 […]». Que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de junio de 2019, revocó los numerales 1 y 4, absolvió a Becerra Becerra de la pretensión de pensión de invalidez y confirmó en lo demás. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 58460 Señaló que el Tribunal vulneró sus garantías constitucionales por cuanto «la pérdida de la capacidad laboral fue catalogada de origen común y no un accidente de trabajo, como en realidad sucedió, sumado el hecho que no se demostró haber cotizado por lo menos 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la ocurrencia del hecho, ni haber laborado un periodo similar, a pesar de que las pruebas testimoniales allegadas […] demostraron que él [actor] llevaba varios años en la condición de dependiente del señor Becerra Becerra»; que tampoco tuvo en cuenta que el «presente caso corresponde a una persona de especial protección constitucional por ser un discapacitado, tal como claramente lo es [el accionante] ya que se entiende, que este tipo de personas, carecen de la posibilidad de volver a vivir,

protección constitucional por ser un discapacitado, tal como claramente lo es [el accionante] ya que se entiende, que este tipo de personas, carecen de la posibilidad de volver a vivir, convivir y prestar los servicios como lo hacía antes del accidente y por lo tanto, tampoco puede producir los mismos ingresos de antes, para la manutención de su familia». Que «es un imposible jurídico, el delegar en cabeza del trabajador, la carga de la prueba sobre la demostración del tiempo laborado con anterioridad al accidente de trabajo, que le afectó notoriamente sus capacidades mentales […] que fueron valoradas por la entidad correspondiente en un 58.88%, prueba que repito, no fue objetada por los demandados de manera oportuna »; añadió que « conforme a las pruebas arrimadas al proceso, es claro que el [actor] prestó sus servicios al señor Jhon Jairo Becerra Becerra, entre los años 2010 a 2014, como empleado de construcción y que en el ejercicio de sus funciones sufrió accidente laboral que desencadenó la pérdida de la capacidad laboral, siendo SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 58460 esa la causa para darle por terminado el contrato de trabajo, pues no podía ejecutar las actividades que con anterioridad al accidente realizaba». Finalmente sostuvo que si su empleador «hubiera cumplido su obligación de afiliarlo a los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, para el hecho y los tiempos reseñados sumarían 204 semanas, cotización que resultaría

Finalmente sostuvo que si su empleador «hubiera cumplido su obligación de afiliarlo a los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, para el hecho y los tiempos reseñados sumarían 204 semanas, cotización que resultaría suficiente para acceder al beneficio pensional», que debido al fallo de segunda instancia «se encuentra en una merma considerable en su condición física, mental y sin la posibilidad de contar con un ingreso económico mínimo para subsistir tanto el cómo su esposa e hijo». Por lo expuesto solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revocara la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta proferida el 26 de junio de 2019, para que declare que existió un contrato laboral y que tiene derecho a la pensión por invalidez. Por auto de 15 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 58460 acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 26 de junio de 2019 , que SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58460

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 26 de junio de 2019 , que SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58460 revocó, la de 18 de agosto de 2017, en la cual se condenó a Jhon Jairo Becerra Becerra al pago de la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral de origen común del 58,88%, estructurada el 29 de junio de 2013. Así las cosas, observa la Sala que en este asunto la parte accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de invalidez, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado. Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues si bien el actor indicó que su condición física y mental no era la misma, tampoco justificó dicho perjuicio, lo que permite concluir un proceder incurioso.

demostrado en este caso, pues si bien el actor indicó que su condición física y mental no era la misma, tampoco justificó dicho perjuicio, lo que permite concluir un proceder incurioso. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 58460 para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Con todo se tiene que si bien se aportó un CD este no correspondía a la sentencia refutada, por lo que fue imposible hacer un estudio de fondo, de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 58460

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 9

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