CSJ - STL781-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL781-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL781-2021 Radicación n.° 91613 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 2 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
RISARALDA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de «sus derechos fundamentales».Radicado n.° 91613
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Para respaldar su solicitud, afirmó que el 15 de agosto de 2019 presentó queja disciplinaria contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Explicó que «ha transcurrido más de un añito», no obstante, la autoridad disciplinaria no ha proferido la decisión respectiva, de modo que ha incurrido en mora judicial que afecta sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus
decisión respectiva, de modo que ha incurrido en mora judicial que afecta sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (i) decidir lo pertinente respecto a su queja disciplinaria y (ii) que le expida copias de «todas las quejas disciplinarias» que ha presentado contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira y a las demás partes e intervinientes en el trámite disciplinario que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.
Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de 2Radicado n.° 91613 SCLAJPT-11 V.00 la Judicatura de Risaralda afirmó que el actor ha presentado sesenta y siete (67) quejas contra la jueza en comento. Por otra parte, indicó que en el trámite disciplinario al que se hizo referencia en el escrito inaugural ya se surtieron algunas etapas e indicó que esa circunstancia descarta la existencia de mora judicial injustificada.
Por otra parte, indicó que en el trámite disciplinario al que se hizo referencia en el escrito inaugural ya se surtieron algunas etapas e indicó que esa circunstancia descarta la existencia de mora judicial injustificada. Asimismo, señaló que el proponente no puede solicitar copias de aquel procedimiento porque el artículo 109 de la Ley 734 de 2002 señala que tiene carácter reservado y que el quejoso no es parte. Por último, solicitó que la solicitud de salvaguarda constitucional se declare improcedente. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió sentencia de 2 de diciembre de 2020, a través de la cual negó el amparo de los derechos superiores invocados, porque consideró que la autoridad convocada no ha incurrido en mora judicial de los derechos fundamentales del actor. Por último, respecto a las copias que el accionante solicitó, indicó que se quebrantó el principio de subsidiariedad, pues se evidenció que las haya requerido ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento de resguardo constitucional en comento se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el amparo de garantías superiores proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la
Corporación expresó: 4Radicado n.° 91613
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente
comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo est á la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisi ón o realizaci ón de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el tutelante censura a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, pues considera que incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la queja disciplinaria que
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, pues considera que incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la queja disciplinaria que interpuso contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira. Asimismo, requiere que se ordene a dicha autoridad (i) emitir pronunciamiento de fondo en aquel asunto y (ii) expedirle copia de «todas las quejas disciplinarias» que ha presentado contra la funcionaria. 5Radicado n.° 91613
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Respecto a la mora judicial que el convocante aduce, la Sala advierte que las pruebas que se aportaron al trámite preferente dan cuenta que el actor sí presentó la queja disciplinaria el 15 de agosto de 2019. Asimismo, evidencian que el Consejo Seccional accionado ha proferido las siguientes decisiones: El 4 de septiembre de 2019 surtió la indagación preliminar y practicó pruebas. El 10 de febrero de 2020 ordenó que el asunto se acumule a la primera queja que el ciudadano Arias Idárraga promovió contra la misma funcionaria, con fundamento en hechos similares. El 16 de marzo de 2020 se remitió el asunto al magistrado que tiene a su cargo el proceso inicial. De esta última fecha al 1.° de julio de 2020 operó la
hechos similares. El 16 de marzo de 2020 se remitió el asunto al magistrado que tiene a su cargo el proceso inicial. De esta última fecha al 1.° de julio de 2020 operó la suspensión de términos judiciales que el Consejo Superior de la Judicatura decretó en el marco de la emergencia sanitaria. Desde el 24 de julio de 2020 el asunto está pendiente de «definir la acumulación de los procesos conformados por las 67 quejas formuladas por el señor Arias Idárraga en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira». Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no ha incurrido en la tardanza injustificada que se le atribuyó en el escrito inaugural, pues se evidencia que ha emitido los pronunciamientos pertinentes en el trámite 6Radicado n.° 91613 SCLAJPT-11 V.00 disciplinario y que no ha incurrido en un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales del promotor. De modo que en este caso en particular no puede atribuirse una dilación al Consejo Seccional como lo sugiere el actor y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir en un tiempo determinado el fallo que el proponente extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, si el actor requiere que se le expidan copias de las múltiples quejas que ha presentado contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, debe solicitarlo al juez natural, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 109 de la Ley 734 de 2002. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 91613
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