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CSJ - STL781-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL781-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL781-2023 Radicación n.° 101481 Acta 9 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor relató que mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la convocatoria n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, concurso al cual seRadicación n.° 101481 SCLAJPT-12 V.00 inscribió al cargo de «magistrado de Tribunal de Sala Civil – FamiliaLaboral». Indicó que a través de la Resolución n.° CJR22-0351 de 1.º de diciembre de 2022 fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes en las que obtuvo un puntaje de 790,30. Narró que contra la anterior decisión interpuso recurso de

diciembre de 2022 fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes en las que obtuvo un puntaje de 790,30. Narró que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, a través del cual reprochó el error en el cálculo de su puntaje y elevó inconformidades frente a las varias opciones de respuesta en el cuestionario de conocimiento y aptitudes. Igualmente, solicitó que lo citaran a la jornada de exhibición, con el fin de adicionar su recurso. Refirió que, luego de la mencionada exhibición, adicionó el mecanismo horizontal; no obstante, mediante acto administrativo CJR230040 de 16 de enero de 2023 la autoridad convocada decidió no reponer su decisión. Censuró que en dicha determinación no se respondió nada frente a su escrito complementario, razón por la cual el 18 de enero de 2023 solicitó la adición del mencionado acto administrativo; sin embargo, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno. 2Radicación n.° 101481

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia que resuelvan la solicitud de adición de la Resolución n.º CJR23-0040 de 16 de enero de 2023. Así mismo, pidió que se rectifique su calificación, para lo cual se debe sumar la siguiente puntuación «203,40 (aptitudes) +

CJR23-0040 de 16 de enero de 2023. Así mismo, pidió que se rectifique su calificación, para lo cual se debe sumar la siguiente puntuación «203,40 (aptitudes) + 599,04273965215 (conocimiento)» para un total de «802.44273965215 que refleja [su] aprobación del examen».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los participantes de la convocatoria n.º 27, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que, como operador técnico de la prueba, la Universidad Nacional de Colombia, mediante decisión n.º CONV27DP-4335 A de 3 de febrero de 2023, atendió la solicitud de adición planteada por el peticionario, documento que notificó al correo electrónico del interesado. De ahí que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, refirió que los supuestos errores en la calificación de algunas preguntas y las inconformidades elevadas sobre otras fueron 3Radicación n.° 101481 SCLAJPT-12 V.00 resueltos a través de la Resolución n.º CJR23-0040 de 16 de enero de 2023; luego, no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor. Finalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente, dado que

resueltos a través de la Resolución n.º CJR23-0040 de 16 de enero de 2023; luego, no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor. Finalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente, dado que existen otros mecanismos idóneos para estudiar la legalidad de los actos administrativos que se censuran. La Universidad Nacional de Colombia manifestó que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que respondió de manera clara y de fondo las solicitudes presentadas por el promotor. Igualmente refirió que no es viable la intervención del juez constitucional, toda vez que el promotor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y el actor no puede acudir a este mecanismo con el fin de atacar actos administrativos. El accionante informó que el 3 de febrero de 2022 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le notificó la respuesta que la Universidad Nacional emitió; sin embargo, en dicho documento se «reiteran los argumentos esbozados en el acto administrativo Resolución CJR23-0040 de 16 de enero de 2023». Así las cosas, solicitó que no se declare hecho superado, pues no existe respuesta de fondo a su petición y pidió que se acceda a las pretensiones elevadas en el escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que existió carencia actual de objeto por hecho superado, toda 4Radicación n.° 101481

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juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que existió carencia actual de objeto por hecho superado, toda 4Radicación n.° 101481 SCLAJPT-12 V.00 vez que mediante Oficio CONV27DP-4335 A de 3 de febrero de 2023 se dio respuesta a la solicitud de adición elevada por el actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó que a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional no existe hecho superado, pues las convocadas no resolvieron de fondo su «caso concreto».

Censuró que mediante decisión n.º CONV27DP-4335 A de 3 de febrero de 2023 no se dio una respuesta de fondo a su solicitud de adición. Como fundamento de su dicho, indicó: […] nótese que al aplicar la fórmula que la misma entidad aduce para el cargo al que me presenté, no se acompasa con mi número de aciertos, que fueron 48, y que de ninguna manera en la respuesta dada por la Universidad Nacional se determina con claridad el puntaje asignado con respecto a las respuestas acertadas en la prueba y que se corroboraron en la jornada de exhibición. Finalmente, aseguró que se le causa un perjuicio irremediable, en la medida que no puede continuar con las etapas siguientes en el concurso de méritos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 5Radicación n.° 101481 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las Resoluciones n.º CJR23-0040 de 16 de enero de 2023 y CONV27DP-4335 A de 3 de febrero de 2023. Al respecto, es menester precisar que el actor elevó recurso de reposición contra el Acuerdo n.° CJR22-0351 de 1.º de diciembre de 2022,

2023 y CONV27DP-4335 A de 3 de febrero de 2023. Al respecto, es menester precisar que el actor elevó recurso de reposición contra el Acuerdo n.° CJR22-0351 de 1.º de diciembre de 2022, mediante el cual fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes. Tal mecanismo fue resuelto a través de Resolución n.º CJR23-0040 de 16 de enero de 2023 en la que se resolvió confirmar las decisiones contenidas en el aquel acto administrativo, determinación frente a la cual, el 18 de enero de la presente anualidad el concursante solicitó la adición. En Oficio CONV27DP-4335 A de 3 de febrero de 2023 se indicó: «no es posible acceder a su solicitud, toda vez que ante la mencionada Resolución no procede recurso alguno». 6Radicación n.° 101481

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Así las cosas, frente a las censuras que elevó el censor contra dichas decisiones, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones y omisiones en la expedición de un acto administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, cuya

involucra decisiones y omisiones en la expedición de un acto administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acuerdo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es de resaltar que en el mencionado trámite el promotor puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo legal que tiene a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 7Radicación n.° 101481 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y el hecho de no continuar con las etapas siguientes en el concurso de méritos, es una circunstancia que, per se, no amerita la intervención del juez constitucional.

o vulnerara sus derechos fundamentales y el hecho de no continuar con las etapas siguientes en el concurso de méritos, es una circunstancia que, per se, no amerita la intervención del juez constitucional. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 101481

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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