CSJ - STL7810-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7810-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7810-2020 Radicación n.° 60388 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala resolver la acción de tutela presentada
por GENITH MILENA GELPUD RUIZ, VÍCTOR JOSÉ
LÓPEZ NARVÁEZ, ADRIANA LORENA RUIZ SUÁREZ,
JUAN CARLOS SANTACRUZ IBARRA, DIEGO OSWALDO
SANTANDER CORAL, HENRY FRANCISCO BENAVIDES,
NELSON NICOLÁS ERAZO ROSERO, GERMÁN GUERRA
ORDÓÑEZ, MIRIAM DEL CARMEN RODRÍGUEZ
BOLAÑOS, MAGALLY DEL TRÁNSITO MESÍAS RICAURTE,
EDUARDO ALFONSO GALVIS LÓPEZ, NIDIA DEL
SOCORRO TULCÁN ARGOTI, LUIS CARLOS RUANO
BENAVIDES, RUTH DEL CARMEN ROSERO VALLEJO,
GERMÁN ROMERO BELTRÁN, AMANDA MUÑOZ
MOREANO, JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO, SIEGFRIED
WOLFRANG LÓPEZ DGUZMAN NARVÁEZ, RUTH
JULIANA CHAMORRO CORAL, ROBERTO MIGUEL
FIGUEROA HERNÁNDEZ y ÓSCAR GERARDO PALACIOSRadicación n.° 60388
SCLAJPT-11 V.00
ORDÓÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE PASTO y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, la Asamblea Departamental de Nariño, la Secretaría de Hacienda Departamental de Nariño, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n.º 52001310500120050031303.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
De conformidad con el escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Refirieron que el Departamento de Nariño por Ordenanza n.° 010 de 2002 dispuso la disolución y liquidación de la Empresa de Licores de Nariño, por lo que en el mes de septiembre de 2002 fueron despedidos sin justa causa de sus cargos. Indicaron que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto promovieron demanda ordinaria laboral contra la Licorera y el Departamento de Nariño para que 2Radicación n.° 60388
Indicaron que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto promovieron demanda ordinaria laboral contra la Licorera y el Departamento de Nariño para que 2Radicación n.° 60388 SCLAJPT-11 V.00 fueran condenadas a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, de forma solidaria. Subsidiariamente, solicitaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa; que por sentencia del 18 de febrero de 2008 el referido despacho absolvió «al Departamento de Nariño de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda […] » y condenó a la Empresa Licorera de Nariño a pagarles la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia de 2 de marzo de 2009, la que, a su vez, no fue casada por esta Sala por fallo de 15 de octubre de 2014 mediante el cual resolvió el recurso extraordinario de casación. Aseguraron que el proceso de liquidación de la Empresa de Licores de Nariño finiquitó en el año 2009, «sin pagar[les] las indemnizaciones reconocidas en sentencia judicial», por lo que, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 16 de la citada ordenanza que disponía: « cuando en virtud del mandamiento de pago en la ley el Departamento
pagar[les] las indemnizaciones reconocidas en sentencia judicial», por lo que, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 16 de la citada ordenanza que disponía: « cuando en virtud del mandamiento de pago en la ley el Departamento tuviere que asumir pasivos laborales o prestaciones derivados de un proceso de liquidación de entidades descentralizadas, o de empresas no societarias, los mismo solo serán exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del C.P.C.», el citado ente territorial debía «pagar las deudas laborales que se encontraban pendientes de pago» en calidad de «SUCESOR
PROCESAL”.
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En vista de lo sucedido, promovieron proceso ejecutivo, trámite en el que mediante auto de 27 de noviembre de 2015 se libró mandamiento de apremio contra del «DEPARTAMENTO DE NARIÑO “como sucesor procesal” de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO», proveído contra el cual, el ente territorial formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación y las excepciones de «inexistencia de la sucesión procesal», falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, inexistencia de título ejecutivo y obligación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción y falta de requisitos formales de título ejecutivo, frente a lo cual, por auto del 15 de junio de 2017, el Juzgado declaró improcedente el recurso de reposición, no concedió el de apelación y tuvo por no
formales de título ejecutivo, frente a lo cual, por auto del 15 de junio de 2017, el Juzgado declaró improcedente el recurso de reposición, no concedió el de apelación y tuvo por no contestada la demanda. Aseguraron que, posteriormente, el demandado formuló incidente parcial de nulidad y el juzgado por auto de 9 de julio de 2018, accedió a ella frente la determinación que tuvo por no contestada la demanda. El 10 de abril de 2018, la Procuraduría 30 judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 132 del C.G.P., solicitó «realizar un control de legalidad al presente asunto», advirtiendo que el juzgado carecía de «competencia» para conocer del mismo, « por encontrarse vigente el acuerdo de estructuración del demandado DEPARTAMENTO DE NARIÑO, conforme con lo previsto en el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 550 de 1990 (sic), y el cobro ejecutivo versa sobre acreencias laborales surgidas con posterioridad al mismo», y porque «No debió iniciarse la ejecución sino remitir el cobro ante el promotor del acuerdo, sin perjuicio de que los 4Radicación n.° 60388 SCLAJPT-11 V.00 acreedores inicien el trámite previsto en la referida ley» en virtud de lo cual el juzgado, por proveído del 28 de mayo de 2018, «declaró la nulidad del presente asunto desde el 27 de noviembre de 2015» y, en consecuencia, rechazó la demanda,
virtud de lo cual el juzgado, por proveído del 28 de mayo de 2018, «declaró la nulidad del presente asunto desde el 27 de noviembre de 2015» y, en consecuencia, rechazó la demanda, levantó las medidas cautelares y dispuso el archivo del expediente. Inconformes con tal determinación, interpusieron recurso de apelación y el tribunal, por auto del 2 de agosto de 2018, « declaró la falta de jurisdicción y competencia» y ordenó remitir las diligencias a la «Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño […] para que el pago se incluyera en el acuerdo de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999». Ante ese panorama formularon acción de tutela con el propósito de que se ordenara «al Departamento accionado el pago de los valores que les fueron reconocidos a través de decisiones judiciales», la cual fue resuelta por esta Sala de Casación mediante providencia CSJ SLT5203-2019, destacándose en aquella oportunidad que «el amparo suplicado tien[ia] como fundamento primordial la inconformidad de los tutelantes frente a las providencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala Laboral, del 2 de agosto […]». El 29 de mayo de 2019 la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño informó al Juzgado que el acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento tuvo vigencia hasta el 31 de enero de esa anualidad, ante lo cual, el a quo solicitó la devolución del expediente mediante auto del 8 de 5Radicación n.° 60388
reestructuración de pasivos del Departamento tuvo vigencia hasta el 31 de enero de esa anualidad, ante lo cual, el a quo solicitó la devolución del expediente mediante auto del 8 de 5Radicación n.° 60388 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2019 para continuar con el trámite procesal correspondiente, fijando como fecha y hora para resolver las excepciones de fondo propuestas, sin embargo, por auto el 23 de octubre de 2019 se «abstuvo de seguir adelante con la ejecución» con fundamento en que «si bien la sentencia T283 de 2013 contempló la sustitución patronal para con el Departamento de Nariño y para las partes involucradas», como los ejecutantes no conformaron el extremo activo de la misma, respecto de ellos no surtía efectos y como «el título condena al pago a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y ahora se ejecuta al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, no se puede seguir adelante con la ejecución, pues no existe documento alguno que diga que el DEPARTAMENTO es el encargado de sufragar las obligaciones a cargo de la extinta LICORERA». Expusieron que contra esta última determinación interpusieron recurso de apelación, el cual se zanjó por el Tribunal por auto de 31 de julio de 2020 confirmando la decisión atacada, al «considerar que no existe sucesión procesal del Departamento de Nariño con relación a las deudas laborales de la extinta Licorera de Nariño, y que por ello tampoco existe título ejecutivo contra el Departamento»,
procesal del Departamento de Nariño con relación a las deudas laborales de la extinta Licorera de Nariño, y que por ello tampoco existe título ejecutivo contra el Departamento», dándose así por terminado el proceso. Para los tutelantes, la conclusión del sentenciador acerca de que no había lugar a predicar la sucesión procesal «por cuanto el proceso ejecutivo inició en el 2015, cuando ya se había liquidado la LICORERA, y que en su sentir solo procede […] cuando el proceso se ha iniciado antes de la liquidación y en el medio del mismo ocurre el fenecimiento de 6Radicación n.° 60388 SCLAJPT-11 V.00 la empresa», era equivocada habida cuenta de que « para el año 2009, cuando se liquidó la LICORERA, el proceso no se había terminado», lo que demostraba que se había iniciado antes de la liquidación final de la misma, luego entonces debió declararse la figura jurídica referida, lo cual no hizo, incurriendo así en otro dislate al dar por terminado el proceso, aduciendo la ausencia de «título ejecutivo». Adicionalmente, con la decisión precedente se quedaron «sin alternativa judicial ordinaria para el cobro de las indemnizaciones reconocidas a [su] favor», cercenándoseles de esa forma los derechos fundamentales invocados, cuando quiera que en casos de extrabajadores que se encontraban en una situación similar, el sentenciador accionado había ordenado «librar mandamiento de pago en contra del Departamento de Nariño como sucesor procesal de la Licorera […]». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron
en una situación similar, el sentenciador accionado había ordenado «librar mandamiento de pago en contra del Departamento de Nariño como sucesor procesal de la Licorera […]». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron ordenar al tribunal accionado «dejar sin efectos el auto del 31 de julio de 2020, […] y el 23 de octubre de 2019», para que, en su lugar, se proceda acorde con los siguientes pedimentos: PRETENSION PRINCIPAL: Ordenar al DEPARTAMENTO DE NARIÑO como sucesor procesal de la LICORERA DE NARIÑO LIQUIDADA, pagar a los suscritos actores las indemnizaciones por despido injusto reconocidas por la jurisdicción ordinaria con los intereses de mora y las costos (sic) y agencias en derecho de los procesos ordinario y ejecutivo laboral, como una obligación que debió pagar dentro del acuerdo de restructuración de pasivos de la Ley 590 de 1999.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
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En subsidio de lo anterior petición, solicitamos se ordene a os jueces laborales accionados, reabran la actuación procesal dejada sin efectos y dar aplicación al numeral 2 del artículo 442 del C.G.P resolviendo de fondo solo las excepciones allí señaladas e igualmente dando aplicación a la sucesión procesal establecida en el artículo 68 del C.G.P. por aplicación del artículo 16 de la ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nariño y el artículo 336 de la C.N., en condiciones de igualdad con los
en el artículo 68 del C.G.P. por aplicación del artículo 16 de la ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nariño y el artículo 336 de la C.N., en condiciones de igualdad con los ex trabajadores de la Licorera de Nariño beneficiarios de la sentencia T283 DE 2013 y las señoras LUZ MARIANA
PORTILLA, CARMEN ALICIA HERNANDEZ Y OLGA MARIANA
NARVÁEZ ERAZO.
Por auto de 28 de agosto de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes del juicio ejecutivo laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La magistrada ponente del proceso controvertido en el Tribunal realizó una síntesis del trámite procesal surtido, haciendo especial énfasis en que se libró el mandamiento ejecutivo el 27 de noviembre de 2015 y reiterando los argumentos en los que soportó la decisión controvertida, insistiendo que en el asunto debatido no existe sucesión procesal, dado que el proceso ejecutivo se inició luego de que la Empresa Licorera de Nariño se extinguiera, además de que ésta no se podía inferir de la ordenanza 011 de 2020, en tanto allí solo se consagró por la Asamblea Departamental de Nariño que ente territorial demandado respondería «por derechos pensionales causados con antelación a la
allí solo se consagró por la Asamblea Departamental de Nariño que ente territorial demandado respondería «por derechos pensionales causados con antelación a la liquidación de la extinta EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y lo reclamado por los demandantes es el reconocimiento de indemnizaciones por despido injusto, que no está 8Radicación n.° 60388 SCLAJPT-11 V.00 comprendida dentro de los derechos pensionales». Allegó copia parcial del expediente. El procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, consideró que las providencias atacadas en esta oportunidad no se vislumbran como arbitrarias o caprichosas, sino que están debidamente argumentadas con soluciones plausibles al objeto de la controversia dentro de las cuales se ejerció un control de legalidad que guardaba armonía con el concepto emitido por ese Ministerio Público el 26 de junio de 2020, por lo que no advirtió violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues no era viable la aplicación de la sentencia CC T-283–2013, en tanto la situación allí controvertida era de naturaleza pensional y en el caso s ub lite los accionantes buscaban el pago de la indemnización por despido injusto. Que lo anterior cobraba relevancia cuando quiera que la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nariño se ocupó del pasivo pensional a cargo del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, « pero nada se dijo del pasivo laboral como las indemnizaciones, por tanto, dicha obligación no quedó en cabeza del Departamento de
Nariño se ocupó del pasivo pensional a cargo del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, « pero nada se dijo del pasivo laboral como las indemnizaciones, por tanto, dicha obligación no quedó en cabeza del Departamento de Nariño», solicitó denegar el amparo pretendido. La Gobernación de Nariño solicitó denegar el amparo deprecado, tras advertir que no existía, ni cuando se inició el proceso ordinario 2005-00313, ni éste culminó en el 2014, ni existe aún, crédito alguno a cargo de dicha entidad territorial en favor de los ahora accionantes, y por esa razón no debió 9Radicación n.° 60388 SCLAJPT-11 V.00 iniciarse el proceso ejecutivo a continuación del ordinario mientras estuviese vigente el acuerdo de restructuración al que fue sometido en virtud de la Ley 550 de 1999. Y aun después de culminado este el 31 de enero de 2019, habría sido inocuo iniciar tal proceso « pues incluso admitiendo, y esto solo en gracia de discusión, que el Departamento fuese sucesor procesal de la extinta Licorera de Nariño, las eventuales prestaciones ya habrían prescrito». No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en
acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a 10Radicación n.° 60388 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, toda vez que aun cuando los promotores de la acción pretenden a través de la vía constitucional se proceda a ordenar al Departamento accionado el pago de los valores que les fueron reconocidos
promotores de la acción pretenden a través de la vía constitucional se proceda a ordenar al Departamento accionado el pago de los valores que les fueron reconocidos por decisión judicial, es palmario que dicha pretensión tiene fundamento en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de 31 de julio de 2020, a través de la cual el referido sentenciador no acogió las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia CC T-283 de 2013, para declarar la sucesión procesal del Departamento de Nariño en relación con la extinta Empresa Licorera de Nariño, ni tampoco derivó esta de lo consagrado en el artículo 16 de la Ordenanza 011 de 2002, dándose así por terminado el proceso. Pues bien, al analizar la providencia referida se advierte que el Tribunal, con base en los argumentos del recurso de apelación formulado por los ejecutantes, fijó como problema jurídico principal establecer si el «DEPARTAMENTO DE NARIÑO [era] sucesor procesal de la extinta EMPRESA 11Radicación n.° 60388
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LICORERA DE NARIÑO» para, subsidiariamente, verificar si la referida entidad debía « asumir el pago de las obligaciones reclamadas». Bajo el anterior escenario señaló: «Sea lo primero verificar si conforme lo señala la parte demandante, la sucesión procesal definida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-283 de 2013, debe aplicarse respecto de todas las
verificar si conforme lo señala la parte demandante, la sucesión procesal definida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-283 de 2013, debe aplicarse respecto de todas las obligaciones adquiridas por la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO». Al efecto indicó que en dicha providencia la citada Corporación « definió que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO sucedió a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, en virtud del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil», hoy 68 del Código General del Proceso, que establecía que si en el curso de un proceso la persona jurídica que actúa como parte demandada o demandante era suprimida, liquidada o disuelta por virtud de la ley, a la persona que debía sucederla le eran traslados los bienes, derechos y obligaciones de la primera. En ese orden, siguiendo las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia sobre el referido fenómeno jurídico procesal, indicó: […] para declarar la sucesión procesal entre la Liquidada EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, a efectos de que ésta persona jurídica de derecho público primaria, reemplace a aquélla como parte demandada, en el entendido de que a ésta última entidad territorial se deben trasladar “los bienes, derechos y obligaciones” adquiridos por la extinta empresa, sería necesario que la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO fuese la demandada y en el curso del proceso se
en el entendido de que a ésta última entidad territorial se deben trasladar “los bienes, derechos y obligaciones” adquiridos por la extinta empresa, sería necesario que la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO fuese la demandada y en el curso del proceso se hubiera liquidado, lo que no sucede en el sub júdice, pues se encuentra demostrado dentro del plenario que la demanda ejecutiva laboral fue presentada el 19 de octubre de 2015 12Radicación n.° 60388
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(folio 5358), data para la cual la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO ya estaba liquidada, por manera que la figura de la sucesión procesal como lo pretende el apelante no puede aplicarse, cuando además las sentencias T283 de 2013 y T280 de 2013, tienen efectos inter partes y no inter comunis, toda vez que los alcances en que se modulan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son señaladas en cada uno de sus fallos tal como lo indicó la Alta Corporación en la referida sentencia, y lo preceptúa el numeral 2º Artículo 48 Ley 270 de 1996 (negrilla fuera o dentro de texto). Al efecto adujo que en varias decisiones proferidas en sede de casación, en procesos instaurados por ex trabajadores de la extinta Empresa Licorera de Nariño, esta Sala de Casación Laboral se ha abstenido de imponer condenas o declarar responsable de las mismas al Departamento de Nariño por derechos o acreencias convencionales. Por otra parte, frente al señalamiento de los
condenas o declarar responsable de las mismas al Departamento de Nariño por derechos o acreencias convencionales. Por otra parte, frente al señalamiento de los ejecutantes en cuanto a que la sucesión procesal sí operaba en este caso por virtud del artículo 16 de la Ordenanza 11 de 2002, que preceptúa: Cuando en virtud del mandamiento contenido en la ley, el Departamento tuviera que asumir pasivos laborales o prestacionales derivadas de un proceso de liquidación de entidades descentralizadas o de empresas no societarias, los mismos sólo le serán exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en la elaboración del presupuesto departamental de la siguiente vigencia, se incluirán las partidas con las que se cumplirán estas obligaciones, las que se cancelarán previa la consecución de los recursos. (folio 5782). Precisó que de esa disposición no se podía «concluir que la Asamblea Departamental de Nariño, hubiera consagrado la figura de la sucesión procesal que reclama el recurrente por 13Radicación n.° 60388 SCLAJPT-11 V.00 activa», lo que conducía a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. Ante este escenario, para esta Sala no incurrió el juzgador en el defecto procedimental que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en el ordenamiento jurídico y en la valoración que realizó la corporación
juzgador en el defecto procedimental que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en el ordenamiento jurídico y en la valoración que realizó la corporación accionada, en forma ponderada y razonable del acervo probatorio, que la condujo a establecer que no se dieron los presupuestos para declarar la sucesión procesal deprecada, cuando es un hecho indiscutible que el proceso ejecutivo inició en el año 2015, y la liquidación de la extinta Empresa de Licores de Nariño ocurrió en el 2009, razón por la que no se configuró la sucesión de que trató en su momento el artículo 60 del Código Procesal Civil, hoy 68 del Código General del Proceso. Aunado a que de la ordenanza analizada no se podía inferir tal figura jurídica. Además, tampoco incurrió en desafuero al considerar que para la resolución del caso no podía aplicar la sentencia CC T-283-2013, por ser tener efectos inter partes, lo cual tiene total respaldo cuando la misma Corte Constitucional en sentencia CC SU-037-2019 ha explicado que las sentencia proferidas por esa Corporación en sede de revisión de tutela «de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 19961 y 1 Artículo 48. “Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye
sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces” . Al respecto, cabe resaltar que el numeral transcrito fue declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), bajo el entendido que “las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, 14Radicación n.° 60388 SCLAJPT-11 V.00 36 del Decreto 2191 de 1991 2, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa […]». Además, cabe resaltar que la controversia que se dilucidó por el alto tribunal y que los accionantes procuraban su aplicación es disímil, pues en aquella oportunidad se trató de la sucesión procesal del Departamento de Nariño en relación con el pago de las pensiones, que con base en el artículo 11 de la Ordenanza 011 de 2002 determinó que estaba en cabeza del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño; en tanto que en esta ocasión se cuestionan aspectos laborales concernientes al pago de las indemnizaciones por despidos sin justa causa.
de Nariño; en tanto que en esta ocasión se cuestionan aspectos laborales concernientes al pago de las indemnizaciones por despidos sin justa causa. En tales condiciones resulta evidente que la posición de los accionantes no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. 2 Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. 15Radicación n.° 60388 SCLAJPT-11 V.00 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede
descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
17Radicación n.° 60388
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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