CSJ - STL7810-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7810-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7810-2024 Radicación n.° 75078 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que RUMBOS LTDA. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Rumbos Ltda. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Olga Rocío Urieta Suárez inició proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 13 deRadicación n.° 75078 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2020 y, en consecuencia, se condene al pago de sus acreencias. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 12 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada. El 10 de octubre de 2023, la enjuiciada contestó la demanda; no
del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 12 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada. El 10 de octubre de 2023, la enjuiciada contestó la demanda; no obstante, en proveído de 10 de noviembre de 2023, el a quo la tuvo por extemporánea. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad interpuso apelación. En pronunciamiento de 6 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado. Destacó que, el 10 de octubre de 2023, al enviar la contestación con los adjuntos «el correo en un mensaje en amarillo en la parte superior me indicaba que los archivos/datos, eran demasiados grandes para enviarlos como datos adjuntos», de ahí que comprimió los 25 archivos en carpetas de enlaces de onedrive y «que al momento de cargar nuevamente los archivos y, en vista de llevar más de una hora intentado subir la información desde mi correo personal, decidí tomar una foto al computador siendo las 3:43 p.m.» , sin embargo, toda la información se cargó «a los pocos minutos» y, por ende, se remitió el correo antes de la hora de cierre del despacho judicial. 2Radicación n.° 75078
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Puntualizó que «al correo [l]e fue notificado un mensaje “rebote” del correo solo después de la hora de cierre del despacho judicial, a las 4:48 p.m.; en el mensaje indicaba que no pudo ser remitidos a algunos
Puntualizó que «al correo [l]e fue notificado un mensaje “rebote” del correo solo después de la hora de cierre del despacho judicial, a las 4:48 p.m.; en el mensaje indicaba que no pudo ser remitidos a algunos destinatarios lo enviado, por superar la capacidad máxima de envío», pero que se confirmaba la recepción del correo electrónico por parte del juzgado. Alegó que el Tribunal desconoció los precedentes judiciales CSJ STC34062023, STC2257-2022, STP355-2022, STC3892-2021, STC340-2021 y STC13728-2021, que establecen que la decisión en estos casos debe hacerse en forma reflexiva, evaluando todos los aspectos de la causa de la falencia técnica que escapara de la órbita de manejo y alcance del ciudadano. Reparó que se incurrió en exceso de ritual manifiesto al no evaluar que se realizaron todas las gestiones necesarias para el envío del mensaje y que la situación obedeció a una falencia técnica «que se desconocía del correo electrónico al no emitir ninguna advertencia, aviso o rebote del mensaje enviado, lo cual escapa de la órbita de manejo y alcance, por ello, se confió en que el mensaje fue remitido sin inconvenientes, y no se tomó ningún registro fotográfico o pantallazo de lo remitido en la bandeja de enviados antes de la hora del cierre del Despacho judicial». Cuestionó que la colegiatura exigiera prueba que acreditara la salida del mensaje antes de la hora de cierre del despacho, pese a que no resultaba posible porque «no aparece la hora real de salida del mensaje enviado al correo electrónico», ignorando la buena fe y «la foto de las 3:43 p.m.,
del mensaje antes de la hora de cierre del despacho, pese a que no resultaba posible porque «no aparece la hora real de salida del mensaje enviado al correo electrónico», ignorando la buena fe y «la foto de las 3:43 p.m., que evidencia la creación del documento», así como el informe técnico emitido por ingeniero de sistemas y que aportó al expediente «en el que describe, que el mensaje que salió del correo electrónico era superior a la permitida». 3Radicación n.° 75078
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De conformidad con lo anterior y del confuso escrito de tutela se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 6 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga por contestada la demanda. Mediante auto de 4 de junio de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , Angie Melisa Arciniegas Bohórquez, quien dijo actuar como apoderada de Olga Rocío Urieta Suárez, allegó respuesta; no obstante, no aportó poder que la habilite para actuar en ese asunto constitucional, de ahí que no se tendrá en cuenta su escrito. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones adelantadas y se estuvo a los argumentos expuestos en el auto criticado. Finalmente, allegó copia de
escrito. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones adelantadas y se estuvo a los argumentos expuestos en el auto criticado. Finalmente, allegó copia de la providencia de 6 de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 75078 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 6 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga por contestada la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
a que se deje sin efecto el auto de 6 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga por contestada la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:
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(i) Rumbos Ltda. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la
en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó la discusión data de 6 de mayo de 2024. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no procedían recursos contra el auto del Tribunal. 6Radicación n.° 75078
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
esta Sala que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la
soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 6 de mayo de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 75078
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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas en el proceso, estudió el recurso de apelación y determinó como problema jurídico que se debía establecer si había lugar a dar por contestada la demanda «al acreditarse la ocurrencia de circunstancias técnicas ajenas al manejo del apoderado recurrente que generaron que el mensaje de datos ingresara al buzón del juzgado hasta las 4:47 p.m. del 10 de octubre de 2023». Luego, precisó que conforme al Acuerdo 2306 de 2004, el horario laboral para los juzgados del distrito de Bucaramanga es el comprendido entre las 7:30 a.m. y las 4:30 p.m., y que, de conformidad con lo previsto
laboral para los juzgados del distrito de Bucaramanga es el comprendido entre las 7:30 a.m. y las 4:30 p.m., y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Acto seguido, destacó que en el presente caso, no existió ningún error en el sistema de recepción de mensajes de datos en el buzón del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y que por tanto era deber del apoderado contar con las herramientas tecnológicas (capacidad de su correo e internet) que le permitieran radicar su contestación con antelación a la hora del cierre del despacho judicial. En efecto, explicó que los usuarios cuentan con la posibilidad de remitir los memoriales a través de correo electrónico y que, mediante Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones al interior de los procesos judiciales, contemplando en el artículo 26 el horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas así: “las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, 8Radicación n.° 75078
demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, 8Radicación n.° 75078 SCLAJPT-11 V.00 se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”. Subrayas son propias. Disposición que se mantuvo vigente en los Acuerdos PCSJA20-11671 del 28 de octubre de 2020, PCSJA2011680 del 25 de noviembre de 2020 y finalmente se incluyó nuevamente en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 proferido el 26 de agosto de 2021. Y que la contestación de tutela remitida por la sociedad lo fue el 10 de octubre de 2023 a las 4:47 p.m., esto es, por fuera del horario laboral. Frente a la defensa de la sociedad, expuso: no son de recibo los argumentos expuestos en la alzada, toda vez que dentro de los deberes que le asiste al apoderado de RUMBOS LTDA., se encuentra el de cerciorarse previamente del funcionamiento óptimo de los elementos y requerimientos técnicos necesarios para remitir de forma exitosa la contestación de la demanda y los anexos pertinentes, por lo tanto, está bajo su poder y percepción, tener todo preparado para que el correo electrónico pueda ser remitido sin complicaciones, no sólo antes de la finalización de la jornada laboral del juzgado, si no también antes de que se venciera el término para ejercer su derecho a la defensa. En cuanto al desconocimiento del precedente, la Colegiatura resaltó
remitido sin complicaciones, no sólo antes de la finalización de la jornada laboral del juzgado, si no también antes de que se venciera el término para ejercer su derecho a la defensa. En cuanto al desconocimiento del precedente, la Colegiatura resaltó que la Sala de Casación Civil estableció que, en los casos en que se presta el servicio de administración de justicia con ayuda de las tecnologías de la información y comunicaciones, y se requiera determinar si un memorial fue presentado oportunamente o no, debe considerarse la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos , siempre teniendo en cuenta que “ el interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción”. Nótese como en esa misma sentencia5 la alta Corte consideró que dado que los usuarios de la administración de justicia solo tienen bajo su dominio las circunstancias relativas al envío de sus memoriales, deben “cumplir con todos los requerimientos técnicos para que el mensaje se remita desde su servidor de correo hasta el servidor de destino, esto es, por ejemplo, que lo envíe a la dirección electrónica del despacho judicial destinatario del mensaje, que se cerciore de su remisión, y de contar con los requerimientos técnicos para ello (capacidad del dispositivo, internet), entre otros presupuestos que dependan exclusivamente de su órbita.”. Así, el Tribunal manifestó: 9Radicación n.° 75078
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Entonces, dado que en el presente caso el recurrente alegó dificultades en el envío de su memorial, contentivo de la contestación de la demanda, al correo
Así, el Tribunal manifestó: 9Radicación n.° 75078
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Entonces, dado que en el presente caso el recurrente alegó dificultades en el envío de su memorial, contentivo de la contestación de la demanda, al correo electrónico del Juzgado, debía allegar la constancia correspondiente con la que se pudiera constatar que su mensaje de datos fue remitido previo al cierre del despacho, sin embargo del análisis de las pruebas allegadas se encuentra pantallazo de un “borrador” sin enviar de las 03:42 pm del 10 de octubre de 20236 , prueba esta que de ninguna manera acredita el envío de un mensaje de datos, a diferencia de la constancia que reposa en el mismo anexo de pruebas7 con la cual se puede constatar el envío del mismo mensaje a las 4:47 pm, la cual se encuentra ratificada con la certificación emitida por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura - Cendoj8 . Así las cosas no logró acreditar el recurrente las falencias técnicas que escaparan de su órbita de manejo y alcance, para remitir el memorial correspondiente de manera oportuna. Finalmente, destacó que no se incurrió en exceso de ritual manifiesto, dado que el cierre del despacho se dio a las 4:30 p.m. y «la correspondencia recibida 17 minutos después de dicha hora se encuentra evidentemente por fuera del término, entendiéndose así presentado para el día hábil siguiente, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del art. 109 CGP». De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los
presentado para el día hábil siguiente, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del art. 109 CGP». De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna 10Radicación n.° 75078 SCLAJPT-11 V.00 la Carta Política, máxime que del «informe» allegado al plenario y del que el accionante se duele su falta de valoración, advierte la Sala que el mismo no resulta concluyente a fin de establecer que el envío se efectuó antes del cierre del despacho, de tal suerte que no varía lo resuelto por la accionada. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 75078
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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